Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2006, H. 57. XLI

Fecha19 Octubre 2006

S.C.H. n/ 516; L. XL. y H. n/ 57, XLI. S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), modificó el fallo de primera instancia (cf. fs. 468/475) elevando el monto de la condena. Para así decidir, en suma, adujo que el reclamo de duplicación indemnizatoria fundado en el artículo 16 de la ley n/ 25.561 debe prosperar porque cuando el precepto se refiere a los despidos sin causa justificada, debe entenderse que comprende tanto a los que se efectúan sin invocación de causa como a aquéllos en los que se invoca una falsa causal. Agregó que el decreto n/ 264 /02, reglamentario de la norma, establece expresamente en su artículo 3/ que el empleador que despida a dependientes omitiendo el procedimiento contemplado en la reglamentación, no podrá invocar las previsiones de los artículos 247 de la LCT y 10 de la ley 25.013 y, en tal caso, los citados despidos deben ser considerados sin causa justificada a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la ley n/ 25.561 (cfse. fs. 526, punto c). En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del precepto deducido por la accionada, se remitió a las consideraciones vertidas por la Fiscal Adjunto ante la Cámara en su dictamen (fs. 523), en cuanto descalificó la impugnación por su orfandad argumental (v. fs. 526/527). Respecto de la validez constitucional del tope dispuesto en el artículo 245 LCT, en la redacción de la Ley Nacional de Empleo n/ 24.013, sostuvo que se pronunció el Alto Tribunal en Fallos: 320:2665 ("Villarreal") en el sentido de mantenerlo aun en aquellos casos en que implicaba una notoria reducción de la indemnización que correspondía percibir al trabajador. En ese marco, entendió que el monto calculado con arreglo a la directiva legal -$30.942- no puede descalificarse por absurdo o arbitrario, ni implica la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni traduce la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio (v. fs. 524/525). Contra dicho pronunciamiento, la co-demandada E.E.S.A. y el actor deducen apelación federal (v. fs. 534/560 y 562/570), que fueron contestadas (v. fs. 593/594 y 597/600), concedida la segunda con sustento en los artículos 14 y 15 de la ley n/ 48 (cfr. fs. 603); y denegada la primera con base en la naturaleza no federal de lo 1

S.C.H. n/ 516; L. XL. y H. n/ 57, XLI. contendido (v. fs. 602), lo que dio origen a la presentación directa en examen (cfr. fs. 49/86 del cuaderno respectivo). -II-

  1. RHE H. n/ 516; L. XL.

    En síntesis, la recurrente EMECÉ EDITORES S.A. manifiesta que la sentencia contradice derechos y garantías establecidos por los artículos 17 a 19 de la N.F. y que el recurso procede también en el marco de la doctrina de la arbitrariedad.

    En concreto, advierte que el planteo se limita a cuestionar el alcance conferido por la Alzada al artículo 16 de la ley n/ 25.561 y que objeta, asimismo, la constitucionalidad de los decretos reglamentarios, en cuanto éstos fueron aplicados en el sublite. Critica que se haya entendido que la duplicación indemnizatoria procede por el hecho de haberse invocado una falsa causa para el despido e inobservado el procedimiento de crisis regulado por el decreto n/ 264/02, al tiempo que destaca que se demostró la grave crisis de la empresa y que el decreto n/ 264/02 altera lo normado en el artículo 16 de la ley n/ 25.561. Plantea, además, subsidiariamente, la inconstitucionalidad del último dispositivo porque, a su criterio, resulta irrazonable y consagra una manifiesta inequidad al desvirtuar la esencia de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior. En mi parecer, las cuestiones objeto de recurso por la co-demandada Emecé Editores S.A. encuentran respuesta suficiente en lo dictaminado en autos S.C. S. n/ 1352, L. XL; "S., H. c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido", el 2 de diciembre de 2005, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.

    -III-

  2. REX H. n/ 57; L. XLI.

    1

    S.C.H. n/ 516; L. XL. y H. n/ 57, XLI. La actora, por su parte, cuestiona el fallo porque -a su criterio- redujo el monto indemnizatorio del actor al aplicar el tope establecido por el artículo 245 de la LCT, tomando como base de cálculo una suma sensiblemente menor a la acreditada en autos. En síntesis, explica que su retribución mensual era de $3.312 y que, al aplicar el tope de $1.237, se redujo a un 37,35% del valor real, con lo que la merma de salario alcanzaría a un 62,65%, superando, ampliamente, el criterio utilizado en el antecedente "Vizzoti" de la Corte Suprema (v. fs. 569/570).

    Respecto a tal impugnación, en mi criterio, las cuestiones planteadas por el actor guardan sustancial analogía con lo debatido y resuelto por V.E. en el precedente de Fallos: 327:3677 ("Vizzoti"), a cuyos términos incumbe remitir, en lo pertinente, brevitatis causae. -IV-

    En razón de los expresado, estimo que corresponde admitir el recurso federal en lo que atañe al punto III del dictamen y desestimar la queja. Buenos Aires, 19 de octubre de 2006.

    Es copia MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ 1

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