Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2006, L. 953. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI S u p r e m a C o r t e :

La defensa de R.F.L.F. interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en cuanto confirmó la sentencia del juez de grado que condenó al nombrado por considerarlo autor del delito de secuestro extorsivo en contra de O.S., y elevó la pena a diez años de prisión, accesorias legales y costas. El a quo rechazó la apelación federal (fs. 4556/57 vta. de los principales), y la defensa articuló recurso de hecho ante V.E. (fs. 97/125 del legajo de queja). I El apelante plantea como primer agravio la nulidad del fallo de la Sala I de la Cámara federal, en cuanto afecta su derecho de defensa en juicio y la garantía del juez natural, toda vez que se omitió notificar en los términos del artículo 111 del Reglamento para la Justicia Nacional, la conformación definitiva de los integrantes de la Sala I de la mentada cámara.

De este modo, alegó, no tuvo conocimiento de que sólo intervendrían dos magistrados en vez de tres, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 24.050.

Indicó que en el fallo impugnado los jueces no dieron razón por la cual sólo intervenían dos magistrados y no se procedió conforme el trámite previsto en los artículos 26 y 31 del Decreto-ley 1285/58 de la Organización de la Justicia Nacional. Refirió, también, que parecería que el a quo habría aplicado tácitamente lo normado por el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, y que tal norma resulta inconstitucional y así solicitó se declare, pues

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI viola lo previsto en los artículos ya mencionados de la ley 24.050 y el decretoley 1285/58, y con ello los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, consideró que un tribunal que se integra de modo distinto al que dispone la ley, antes del hecho para el que ha sido llamado a juzgar, no es el tribunal de la Constitución, y por tanto no reviste la condición de "juez natural" que exige doblemente la Constitución mediante el art. 18 y las convenciones internacionales incorporadas por el art. 75, inciso 22. En suma, arguyó que "la falta de intervención de un tercer magistrado ha causado agravio a su defendido por producir una afectación directa e inmediata al ejercicio de la defensa en juicio, tornándose infundada la resolución al verse privada de la mayoría requerida indispensablemente para su validez como acto jurisdiccional emanado del cuerpo colegiado respectivo, y por lo tanto dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por constituir una violación a las normas procesales y constitucionales vigentes" (v. fs. 4531vta. de los principales).

Ahora bien, en primer lugar corresponde precisar que, al respecto, la Corte Nacional ha declarado que, en principio, lo referente a la constitución e integración de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, son extremos que por su naturaleza procesal resultan ajenos al recurso extraordinario federal (Fallos:

265:300; 273:289; 281:306; 304:154, 1632 y 1699; 307:1068), salvo cuando las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado, importen un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales y causen agravio a la defensa en juicio (Fallos: 308:2188; 312:139; 316:609).

Veamos pues, si en el sub lite se ha verificado la situación a que se refiere la excepción al principio precedentemente señalado, y si ello ha importado una lesión a la defensa en juicio.

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI Para ello, debo señalar que la Corte desde antiguo ha rescatado la virtualidad legal de los preceptos reglados por el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional (v. Fallos: 308:2188 -consid. 8º y 12º del voto del ministro doctor E.S.P.-; 307:1068; 312:139; 316:32 y 317:483), y ha fallado a favor de dejar sin efecto las decisiones jurisdiccionales cuya manufactura se apartó de las normas y reglamentos vigentes que regulaban la especie. También estimo atinente hacer referencia a un precedente en el que el Tribunal precisó el alcance que debía otorgarse a los preceptos en juego, conjugando con claridad la manera en que la normativa del momento plasmaba las reglas y excepciones, para la correcta solución del caso. Así, en el caso publicado en Fallos: 223:486, del 29 de septiembre de 1952, se destacó que "si bien lo dispuesto en el art. 27 de la ley 13.998 importa autorizar a que los tribunales colegiados fallen las causas con la sola intervención de un número de sus miembros que constituya la mayoría absoluta de los que lo integran, el precepto establece una excepción al funcionamiento ordinario de dichos tribunales que supone la actuación de todos los miembros con los cuales fue constituido por la ley -art. 25, primera parte-, máxime tratándose del mínimo con que se forma el colegio".

"Que por eso la reglamentación del precepto citado hecha por esta Corte en la Acordada del 18 de julio de 1951, menciona expresamente el carácter excepcional de la autorización, al dejar constancia de que estará justificado recurrir a ella cuando haya algún impedimento para que el Tribunal o Sala actúen en pleno". "Si nada impide que actúe el tribunal como ordinariamente corresponde, por haberse procedido a integrarlo o por no constar formalmente en autos la existencia de impedimento, no es regular recurrir a la posibilidad extraordinaria".

Por vía de superintendencia, la Corte reglamentó esta norma mediante el dictado de la acordada del día 18 de julio de 1951, disponiendo en el punto 1º que "en las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones

Lopez Fader, R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI o de sus Salas intervendrá la totalidad de los jueces que la integran ... Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento de los jueces, las causas serán falladas por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara o Sala y concordaran en la solución del juicio".

Luego, mediante acordada del 17 de diciembre de 1952, dictó el Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo artículo 109 recepta los mismos principios y excepciones que los expuestos en el párrafo que precede.

Al tiempo, entró en vigencia el decreto-ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional (ratif. por ley 14.467) que derogó la ley 13.998, cuyo artículo 26 -que contiene los mismos preceptos que informaban el art. 27 de la ley 13.998-, dispuso que: "Las disposiciones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Si se tratara de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio...". Como se ve, si bien se produjo una sucesión de leyes, la situación no ha variado en lo substancial desde el antecedente citado, pues los preceptos a resguardar respecto de la constitución de los tribunales de alzada para el fallo de las causas, son los mismos que los previstos por las leyes vigentes en cuanto determinan cuál es la regla -la intervención de todos los integrantes- y cuál la excepción -la mayoría absoluta- para la validez de la decisión, al tiempo que, por vía de superintendencia judicial, rige el reglamento pertinente que justifica los casos y la formalidad a seguir -la debida constanciaen aquellos pronunciamientos que carecen de la intervención de todos los integrantes del tribunal, y que constituyen la excepcionalidad autorizada por la ley, siempre que la mayoría concuerde en la solución del juicio.

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI Es decir, teniendo en cuenta el art. 20 de la ley 24.050 (ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional), que establece la cantidad de jueces de cada sala de la cámara federal dos salas con tres jueces cada una-, el art. 26 del decreto-ley 1285/58 que prevé el mecanismo por el cual deben dictarse las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas por el sistema de voto que implique la mayoría absoluta de los miembros que la integran y para sentencias definitivas: por deliberación y voto de los jueces que las suscriben-, el art. 109 del reglamento para la Justicia Nacional no entra en pugna ni se contradice con los mandatos legales, pues no sólo reafirma en el primer párrafo, la regla o principio legal del modo de emitir pronunciamientos, al decir: "En todas las decisiones de las cámaras nacionales ... o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que las integran", sino que, también, reglamenta la excepción del art. 26 del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467 y modif.) al agregar: "Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia y otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal..., la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyan la mayoría absoluta de los miembros...". En esta inteligencia, las alegaciones del apelante en torno a la inconstitucionalidad del art. 109 del RJN, no puede tener acogida favorable, pues no se vislumbra siquiera contradicción entre las normas que imperan la especie, ni resulta menester, a mi modo de ver, mayor esfuerzo de hermenéutica. Aun así, puedo agregar que la exigencia del reglamento en cuanto regula la excepcionalidad legal del art. 26 del decreto-ley 1285/58 es estricta y así ha sido interpretada por la jurisprudencia de V.E. en casos en que se decidió declarar la nulidad de sentencias que carecían de las debidas constancias de los impedimentos a la integración plena (Fallos: 223:486; 233:17 y 111); en otros, en que la constancia sentada era insuficiente para justificar la excepcionalidad (Fallos: 312:139; 316:32; 317:483), y todo ello,

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI precisamente, para resguardar la defensa en juicio de los justiciables y velar por una correcta administración de justicia.

Según el recurrente en el fallo de la sala, suscripto por los jueces V. y F., no se da razón por la cual intervinieron sólo dos jueces ni se procedió según el art. 26 del decreto-ley 1285/58. Al respecto, a contrario de lo argüido, existe al pie del decisorio, constancia expresa y formal de la no suscripción del fallo por el tercer integrante de la sala, doctor C., por su excusación con el caso, y ello, en cumplimiento del art. 109 del RJN, mención cuya omisión podría haber puesto en duda la validez de la sentencia. En relación a que no se procedió conforme el art. 26, no resulta exacto, pues precisamente la legalidad del pronunciamiento encuentra sustento en la excepcionalidad prevista en dicha norma, al haber sido dictado "por deliberación y voto de los jueces que la suscriben" (3º párrafo) y la decisión fue adoptada "por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran" (1º párrafo).

Por otro lado, la defensa fue debidamente notificada de los jueces que intervendrían en el tratamiento de su apelación y de la excusación del juez C., todo lo cual quedó consentido por esa parte al no haber presentado oposición, ni haber impugnado las notificaciones y, por ende, haber gozado del debido control por las partes (ver cédulas glosadas a fojas 4459 y 4481). Trato aparte, merece la forma en que el recurrente ha traído este agravio en las distintas presentaciones efectuadas ante el a quo. Así, luego del dictado de la sentencia que aquí impugna promovió incidente de nulidad (fs. 4513/20), donde solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 109 del RJN y del artículo 26 del decreto-ley 1285/58, en razón de que a su criterio violan el art. 20 de la ley 24.050 y con ello el artículo 31 de la Constitución Nacional (v. segundo párrafo de fojas 4514).

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI En el mismo libelo insistió en que tanto el art. 109 como el art. 26 de los ordenamientos citados "producen la desnaturalización de la actividad de los órganos judiciales colegiados..." (primer párrafo de fs. 4515).

A la vez -dentro del plazo impugnativo-, interpuso recurso extraordinario federal, cuyo primer agravio versa también sobre la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos al inicio del presente. Sin embargo, a poco que se examinen estas presentaciones se advierte la incongruencia de los argumentos que dan base a su agravio. Así pues, en el recurso expone que "al haber tomado conocimiento del fallo ... en crisis, procedí a promover el respectivo incidente de nulidad que hoy todavía no fue resuelto, en base a los fundamentos que aquí estoy exponiendo". Para añadir de seguido: "En el fallo cuestionado... no se procedió como lo mandan los artículos 26 y 31 del decreto-ley 1285/58..." (segundo y tercer párrafo de fojas 4528).

Sin aclararse nada más, en el reverso de la página aludida, comienza solicitando la inconstitucionalidad del art. 109 del RJN, "pues viola la ley 24.050 y el Decreto-ley 1285/58...", para culminar el párrafo: "Y tales jueces son los que se establecieron merced a la ley 24.050/91..., debiendo constituirse en una Sala de tres miembros, cuyo funcionamiento debe ajustarse a lo prescripto por los arts. 26 y 31 del Decreto-ley 1285/58". Sin dudas la argumentación utilizada para solicitar la tacha resulta incongruente, pues en la primera presentación aparece peticionando la inconstitucionalidad del art. 26 del decreto-ley 1285/58 y, por el contrario, al momento del remedio federal resalta toda la virtualidad y legalidad de esta norma, al tiempo que se queja de haber sido soslayada por los jueces al confeccionar la sentencia.

En rigor, estimo que esto se traduce en una manifiesta contradicción que per se conlleva el rechazo in limine del agravio, habida cuenta que la cuestión introducida -inconstitucionalidad de una norma-, en los

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI términos de la jurisprudencia del Tribunal, representa, al menos, un asunto de suma gravedad institucional.

Y a manera de conclusión, diré que la revisión de un caso por dos jueces imparciales, resulta aceptable a la luz de la garantía de la doble instancia. Por todo lo hasta aquí dicho, estimo corresponde rechazar la nulidad.

II Los demás agravios impetrados por el recurrente, referidos a la denegación de la producción de una prueba -declaración de un testigosolicitada en los términos del art. 529, inciso 1º del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), luego de la sentencia del juez de grado; la nulidad del procedimiento dispuesto por la reapertura de la investigación, que según el apelante, se basa únicamente en una denuncia anónima, y los relativos a la ponderación y valoración de las pruebas e indicios que constan en la causa, remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, ajenos, por regla, a la instancia extraordinaria federal. Si bien no desconozco que esta regla debe ceder en los casos en que medie exclusión arbitraria de los derechos que pudieren asistirle a quienes invocan tal calidad, lo cierto es que lo decidido por el a quo no ha constituido un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni una decisiva ausencia de fundamentación o una derivación irrazonable del derecho aplicable, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 306:503; 308:1758; 311:904, entre muchos otros).

En particular, coincido con el dictamen del Fiscal de Cámara, en cuanto toda articulación que se intentara respecto de la decisión de la cámara del 23 de agosto de 2001, que rechazó la reposición interpuesta por la defensa ante la decisión adversa en orden a la realización de la prueba que

L.F., R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI propuso, deviene claramente extemporánea, sin que la reserva del caso federal tenga entidad suficiente para remediar la falta de oportunidad o para relajar los términos procesales.

En cuanto al agravio referido a la "denuncia anónima", a mi entender, el a quo ha dado argumentos suficientes acerca de la legitimidad del procedimiento, basados en la legislación y doctrina aplicable, sin que el quejoso, a mi entender, haya logrado desbaratarlos ni aportado nada nuevo en el recurso que intenta, respecto a su anterior presentación sobre el punto (cfr. punto III de la sentencia de fojas 4482). Aún si procediera algún examen sobre el fondo de la cuestión, me remito a lo dictaminado oportunamente por el señor Fiscal de Cámara a fojas 4465.

Criterio que también postulo en relación al agravio referido a la arbitraria valoración de la prueba producida en autos, habida cuenta lo considerado por los jueces en el punto IV, en la que se detallan y explican el sentido de las pruebas que constituyeron el plexo cargoso.

III En síntesis, los agravios cuya reedición pretende el apelante ante esta instancia de excepción, involucran cuestiones no federales que han sido objeto de examen por los jueces de la causa y resueltos con fundamentos de la misma especie, sin que la apelación haya acreditado defectos de gravedad que permitan su descalificación.

Por lo expuesto, opino corresponde que V.E. no haga lugar al recurso de hecho intentado.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Lopez Fader, R.F. s/ secuestro extorsivo S.C. L. 953, L. LXI

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