Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2006, T. 887. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 887. XLI.

ORIGINARIO

T., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 39/58 se presenta M.A.T., denuncia domicilio real en el ámbito de la Capital Federal y promueve demanda contra el Estado Nacional (Comisión Nacional de Regulación del Transporte), contra la Provincia de Buenos Aires (Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial), contra Trenes de Buenos Aires S.A. (T.B.A.) y contra otras personas que identifica, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente que sufrió cuando conducía un automóvil de propiedad de su padre. Afirma que ese hecho sucedió cuando al cruzar las vías del ferrocarril Sarmiento Ca la altura de la estación G., Partido de MercedesC fue embestido por una locomotora; destaca que no había barreras, iluminación, alarmas ni señales que advirtieran la existencia de un paso a nivel y que la visibilidad estaba dificultada por la altura de las malezas existentes a ambos lados de las vías.

    Cita en garantía a "Liderar Compañía General de Seguros", como aseguradora de Trenes de Buenos Aires S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Manifiesta que dirige su pretensión contra el Estado Nacional en su carácter de propietario de las vías férreas donde se produjo el accidente, así como por la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía que le corresponde sobre las empresas concesionarias de ferrocarriles.

    Expresa, a su vez, que responsabiliza a la provincia porque Csegún sostieneC es la propietaria del convoy que colisionó con el vehículo, dado que el Estado Nacional delegó la explotación de los servicios interurbanos de pasajeros de la línea del ferrocarril Sarmiento a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, agencia dependiente de ese

    Estado local.

    Asimismo, atribuye responsabilidad a Trenes de Buenos Aires S.A. porque de acuerdo con el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Cque adjuntaC dicha empresa es la concesionaria del ramal Luján-Mercedes, ex Línea Sarmiento, a cuyo fin afirma que esa responsabilidad surge del respectivo contrato de concesión y de la reglamentación existente en materia ferroviaria.

    Funda su pretensión en los arts.

    501, 902, 903, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil, en el reglamento interno técnico operativo y en la legislación vigente en materia ferroviaria.

    Por último, solicita que se declare la inconstitucionalidad del decreto 41/93 (ver fs. 57 vta. y aclaración de fs. 60).

  2. ) Que la competencia originaria que el demandante pretende atribuir al Tribunal se funda únicamente en la condición de las partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, según se invoca, el único modo de conciliar el privilegio del primero al fuero federal y la prerrogativa reconocida a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte (ver fs. 53/54).

  3. ) Que en el pronunciamiento dictado el 20 de junio de 2006 en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza - Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había

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    T., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. reconocido a partir del precedente "C.C. de V. c/ Provincia de Misiones" de Fallos: 305:441, y que, precisamente, es el invocado por el demandante para sostener la procedencia de esta instancia. De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

    Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal frente a dos juicios de amparo en que se procuraba tutelar el derecho a la salud demandando conjuntamente al Estado Nacional y a un Estado provincial, en que se denegó la competencia originaria invocada (causas R.764.XLII. "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo" y Competencia N° 365.XLII. "G., F.M. y otra c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ amparo ley 7166", sentencias del 18 de julio de 2006).

  4. ) Que con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    En efecto, aunque en su demanda el actor haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamación patrimonial originada en un accidente de tránsito atribuyendo responsabilidad al Estado provincial Cal menos concurrentementeC por entender que es propietario del convoy que colisionó con el vehículo que conducía, esa sola circunstancia no basta para otorgar al asunto el carácter de causa civil, presupuesto cuya

    concurrencia es insoslayable para que proceda la jurisdicción originaria sub examine. Ello es así, pues el pleito requiere para su solución la previa interpretación y examen de actos administrativos y legislativos de derecho público provincial o la aplicación de normas de carácter local; y esa calificación inequívocamente corresponde, por un lado, a la ley 11.547 mediante la cual la Provincia de Buenos Aires aprobó el convenio por el que, según sostiene el actor, el Estado Nacional delegó al Estado local demandado la explotación de los servicios interurbanos de pasajeros de la línea del ferrocarril Sarmiento, así como a las cláusulas particulares de ese convenio en lo que se refiere al régimen jurídico acordado respecto de los bienes afectados a la prestación del servicio concedido; y, por otro lado, también es de la naturaleza indicada el examen del contrato de concesión celebrado por la provincia con la empresa codemandada en los términos del art. 7° del convenio aprobado Cal que se refiere incidentalmente el actor a fs. 42 vta.C y la ley provincial que autoriza esa subcontratación (ver art. 4° ley 11.547).

    En las condiciones expresadas, el pleito no reviste la naturaleza de causa civil según el nuevo contorno con el cual el Tribunal la ha definido a los efectos de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad, o de extranjería, a partir de la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.

  5. ) Que en consecuencia, la acumulación de pretensiones no justifica la radicación del asunto ante esta instancia originaria en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la

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    T., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada en el considerando anterior.

    De ahí, pues, que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la Provincia (caso "Mendoza", considerando 16).

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal se resuelve:

    Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    N., comuníquese al señor P. General, y agréguense copias de los pronunciamientos a los que se remite.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    Actor: M.A.T., patrocinado por la Dra. A.A.Q. Demandados: Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional, Trenes de Buenos Aires S.A., E.Z. y C.D.D.C. en garantía: Liderar Compañía General de Seguros S.A.

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