Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2006, C. 948. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 948. XXXIX.

ORIGINARIO

Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que a fs. 47 la Provincia de Entre Ríos acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el último acto procesal llevado a cabo en este expediente, realizado según sostiene el 17 de noviembre de 2003, hasta la oportunidad de la acusación del 10 de marzo del corriente año, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna tendiente a impulsar el procedimiento. En esa ocasión la interesada expone que no consiente ningún acto realizado con posterioridad al vencimiento del plazo legal referido. Corrido el traslado pertinente, la actora no lo contestó.

  2. ) Que el planteo propuesto, que ha sido debidamente notificado (ver fs. 41 vta. y 50), debe prosperar, ya que desde el 26 de noviembre de 2003 Cfecha en la que se notificó la decisión de este Tribunal dictada a fs.

    45C, hasta la ocasión en que se propuso el incidente que aquí se resuelve, ha transcurrido el lapso previsto en la norma legal citada, sin que la actora haya realizado acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento.

    Es que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento, en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de esa carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369; 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en el sub lite.

  3. ) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando

    existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando C. sucede en la especieC aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 317:369 y 324:160 citados, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de instancia. Con costas (art. 73, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Profesionales intervinientes: Dr. J.C.B., letrado apoderado de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos y Dra. R.A.P. de A., fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos

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