Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2006, C. 720. XLII

Fecha13 Octubre 2006
Número de registro609622

CONS. DE PROP. BME. MITRE 1966/80 c/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ ejecución de expensas. JUICIO

ORIGINARIO

ORD/GP S.C., C.720, L.XLII.- S u p r e m a C o r t e :

- I - El Consorcio de Propietarios del edificio de B.M. N. 1966/80, quien denuncia tener su domicilio en la Capital Federal, promovió juicio ejecutivo, ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 94, contra el Banco de la Provincia de Tucumán, con fundamento en la ley nacional 13.512 de Propiedad Horizontal y en su decreto reglamentario 18.734/49, a fin de obtener el pago de un certificado de deuda, obrante en fotocopia a fs. 25, en concepto de expensas comunes debidas por el demandado, en su presunta condición de titular del veinticinco por ciento (25%) indiviso de la unidad funcional uno (1) de ese edificio (v. demanda de fs. 34/35 y contestación de excepción de fs. 48/50).

Manifestó que dicho instrumento constituye título hábil para promover este proceso por vía de ejecución, de conformidad con los arts. 524 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, solicitó el embargo preventivo del veinticinco por ciento (25%) indiviso de la unidad funcional.

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ORIGINARIO

ORD/GP S.C., C.720, L.XLII.- Puso de relieve que, como dicho Banco era una entidad autárquica provincial y fue transformado por la ley local 6763 y su decreto reglamentario 1521/96 en una sociedad anónima, la Provincia asumió todos los activos y pasivos que no le fueron transferidos, entre ellos, esta deuda, por lo cual la intimación de pago deberá realizarse al apoderado del Gobierno de la Provincia de Tucumán en Buenos Aires --A. D. O.--, según surge de la causa Nº 23175/1997 que también tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 94.

A fs. 44/46, la Provincia de Tucumán reconoció ser titular de dicho inmueble, no obstante la privatización del Banco y pese a no estar inscripto en el Registro de la Propiedad y opuso las excepciones de incompetencia, de inhabilidad de título y de falta de personería. Respecto de la primera, adujo que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 53, la Jueza Nacional, de acuerdo con los fundamentos del dictamen del Fiscal (v. fs. 52), se declaró incompetente, por considerar que la causa debe tramitar ante el Tribunal en instancia originaria, al ser demandada una provincia, en una causa civil por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

A fs. 61, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

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ORD/GP S.C., C.720, L.XLII.- - II - La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 313:548; 323:690, 843 y 1202; 324:732, entre muchos otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender para determinar la competencia, según el art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación--, se desprende que la pretensión del Consorcio tiene por finalidad la ejecución de un certificado de deuda por expensas contra la Provincia de Tucumán como presunta titular de la unidad funcional 1, con fundamento en normas de derecho común, por lo que entiendo que cabe asignar carácter civil a la materia del pleito (v. Fallos: 325:1595).

Por lo expuesto, dada la distinta vecindad del actor con la Provincia demandada, opino que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

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ORD/GP S.C., C.720, L.XLII.- Por otra parte, es dable advertir que si bien en el Artículo Vigésimo Primero del Reglamento de Copropiedad, agregado a fs. 4/24, se acordó "...la jurisdicción de los Tribunales de la Justicia Ordinaria de esta Capital..." , tal cláusula resulta inoponible a la Provincia.

En efecto, en primer lugar porque tal Reglamento no fue suscripto por ella, en tanto al momento de la firma el ex Banco de Tucumán, como entidad autárquica provincial fue el que participó en el acuerdo y, en segundo término, puesto que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no puede ser limitada o restringida por otras leyes (v. doctrina de Fallos: 315:1892; 318:1361; 322:1809), máxime cuando la Provincia expresamente solicita la competencia originaria de V.E. rechazando así la prórroga a favor de los tribunales nacionales.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2006.

LAURA M. MONTI4

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