Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, R. 185. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

"R.M., A.R.; R.M., E.T. y E.G., M.A. s/ infracción arts. 210, y parte, 296 y 293 del Código Penal -causa n° 844-" S.C. R. 185 L. XLI S u p r e m a C o r t e:

I La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación que la defensa de M.A.E.G. interpuso contra el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n1 2, por el que se lo condenó a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en carácter de miembro (artículos 45 y 210 del Código Penal).

Para así decidir, el a quo consideró, con invocación de precedentes de esa cámara y del pronunciamiento de la Corte publicado en Fallos: 324:3952, que la mencionada figura penal prevé el acuerdo de voluntades, de cierta permanencia, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aunque no requiere que éstos hayan sido consumados ni que haya tenido comienzo su ejecución. A la vez, juzgó acertada la evaluación de la prueba por parte del tribunal oral, a partir de la cual se tuvo por acreditado el acuerdo de voluntades entre el nombrado E.G., E.T.R.M. y A.R.R.M., con suficiente grado de permanencia y organización, destinado a explotar el comercio de estupefacientes en el denominado "territorio peruano" dentro de la villa "1-11-14", de esta ciudad, así como también a amenazar a sus habitantes y usurpar sus viviendas (fs. 42/45).

Contra esa decisión, la defensa del primero interpuso recurso extraordinario federal (fs. 46/79), cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 83/119).

II El recurrente sostiene la arbitrariedad de la sentencia de condena, por entender que carece de fundamentación suficiente para ser considerada como acto jurisdiccional válido, en tanto -a su modo de ver- tiene por acreditada la conformación de la asociación ilícita sobre la base de pruebas relacionadas con los delitos que ésta habría cometido, a pesar de que la ejecución de tales conductas y su carácter delictivo no fueron válidamente establecidos mediante un pronunciamiento condenatorio dictado en éste o en otro proceso. En ese sentido, agrega que para sostener la existencia de la asociación ilícita exclusivamente con base en prueba relativa a los delitos que sus integrantes habrían cometido, ésta debe ser suficiente para comprobarlos, pues si no lo fuera tampoco permitiría acreditar la existencia de la asociación, tal como, en su opinión, ocurre en el sub lite.

Asimismo, tacha de arbitrario el pronunciamiento apelado. En ese orden, refiere que la decisión atribuye al fallo condenatorio fundamentos con los que no cuenta, en tanto expresa que el tribunal oral tuvo por acreditada la asociación ilícita a partir de los planes delictivos contemplados por los miembros, cuando de los términos de aquella resolución se advertiría que tal conclusión fue producto de la afirmación de que los delitos fueron realmente ejecutados. Agrega, además, que al valorar la prueba de la causa el a quo incurre, en definitiva, en los mismos defectos de la sentencia de condena.

Por otra parte, alega la afectación de los principios de acción y de tipicidad, que estima contenidos en el artículo 19 de la Constitución Nacional, conforme los cuales sólo las acciones pueden ser objeto de un juicio de desvalor por parte del Estado, y deben encontrarse descriptas en la ley penal del modo más preciso posible. En ese sentido, expresa que en la sentencia de mérito no se atribuye una conducta concreta a E.G., sino un "estado de cosas" a partir de hechos y circunstancias imprecisas, como a su entender lo es la condición de miembro de una banda, que no configurarían una acción históricamente relevante en los términos del tipo penal en cuestión. Agrega que en esa resolución no se responsabiliza al nombrado por lo que hizo, sino por la sospecha acerca de la comisión de diversos delitos que no fueron debidamente acreditados.

Por último, refiere la vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia tiene por cierta la comisión de determinados delitos por parte de E.G., a pesar de que no se han dictado pronunciamientos condenatorios en relación con esos hechos.

III A mi modo de ver, la apelación federal carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, pues en él se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en las instancias anteriores (Fallos: 304:162; 312:389) sin que el recurrente haya rebatido todos y cada uno de los fundamentos dados por el a quo en la sentencia apelada (Fallos:

302:691; 310:1147 y 2937; 312:2351; 314:840; 316:420; 323:1261; 325:309 y 1145; sentencia del 9 de marzo de 2004 dictada en los autos C. 3189, L. XXXVIII, "Carro Evangelista, D. y otros s/ falso testimonio", entre otros).

En ese sentido, advierto que el planteo de la defensa en orden a que el a quo habría reconocido en la sentencia de mérito fundamentos que ésta no contiene, no encuentra respaldo en las constancias del proceso.

En efecto, la lectura integral del pronunciamiento condenatorio permite apreciar que el tribunal oral tuvo por acreditada, producto del examen de las pruebas incorporadas al juicio, la existencia de un acuerdo de voluntades entre los acusados, con la finalidad de llevar a cabo diversos planes delictivos, entre ellos, la comercialización de estupefacientes en el interior de la villa de emergencia "1-11-14", así como la usurpación de viviendas y la intimidación de sus ocupantes con el objeto de mantener el control de ese territorio.

Contrariamente a lo sostenido por la defensa, el fallo reconoce su sustento en los "planes delictivos" que integraron el acuerdo de voluntades, más allá de que también se mencionen los hechos que habrían sido desarrollados en el marco de la ejecución de esos planes.

Por otra parte, lejos de hacerse cargo de las consideraciones que motivaron el rechazo de la casación, en el recurso extraordinario el apelante insiste en alegar, a través de afirmaciones dogmáticas, la supuesta imposibilidad de acreditar la existencia de la asociación ilícita sobre la base de prueba relativa a los delitos cometidos por sus miembros, en tanto esos hechos no se encuentren acreditados mediante sentencia condenatoria firme, sin atender a la interpretación del a quo acerca de aquella figura penal, según la cual la asociación ilícita no requiere la existencia de delitos consumados, ni siquiera principio de su ejecución, sino de un acuerdo con la finalidad de ejecutar actos calificados por la ley como delitos, y sin indicar sobre cuál de todos los elementos que la integran incidiría tal -hipotética- insuficiencia probatoria.

Asimismo, el recurrente no se ocupa de explicar por qué razón y con qué criterio cabría distinguir entre prueba referida exclusivamente a la asociación ilícita y prueba que sólo concierne a los delitos cometidos por sus miembros; y por qué correspondería entender que en el sub lite la totalidad de la prueba evaluada atañe únicamente a los delitos que los integrantes de la asociación habrían cometido. Por lo demás, tampoco analiza en concreto el contenido de los elementos probatorios, ni demuestra que resulten insuficientes para arribar a la decisión de condena.

Del mismo modo, advierto que los planteos formulados con base en la presunción de inocencia y en los principios de acción y tipicidad, no configuran el sostenimiento de una cuestión federal, pues no suscitan una controversia acerca de la interpretación o el alcance de las normas constitucionales invocadas.

Por el contrario, aprecio que los argumentos desarrollados en ese orden, en tanto se reducen a expresar que la sentencia condenatoria no tendría sustento en el despliegue de una conducta, sino en una situación de sospecha acerca de la comisión de diversos delitos, que se tuvo por acreditados a pesar de que no se han dictado pronunciamientos condenatorios en relación a esos hechos, constituyen la reiteración de las discrepancias con el criterio del tribunal oral y del a quo para juzgar por demostrado el cuerpo del delito, y remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria (Fallos: 307:223; 312:551), acerca de las cuales la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes que -como se dijo- no fueron debidamente refutados y que, por opinables que resulten, no autorizan su descalificación como acto jurisdiccional.

IV Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.

E.E.C. Es copia

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