Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, C. 944. XLII

Fecha12 Octubre 2006

L.A.A. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ amparo.

S.C., C.. 944, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovió A. A. L. contra el Estado Nacional (Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Infracciones), a fin de que cesen en la actitud lesiva originada en la negativa injustificada de realizar los trámites que correspondan y, en consecuencia, que se abstengan de imputarle infracciones de tránsito y/o cualquier otro hecho con relación al automotor (Renault 12, dominio SIA 002) que vendió el 30 de diciembre de 1997 y respecto del cual presentó la correspondiente "denuncia de venta" ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En tales condiciones, solicitó que se ordene eliminar su titularidad -con baja del dominio de ser necesario- y remover de las constancias y archivos que posean las demandadas toda deuda y/o infracción indebidamente imputada al actor a partir de la venta referida, como lo establecen las normas que regulan el Régimen Jurídico del Automotor.

-II-

A fs. 49/50, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N/ 7 se declaró incompetente y envió las actuaciones a la justicia nacional en lo civil.

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Tal pronunciamiento fue apelado y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) lo confirmó (v. fs. 60).

Por su parte, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil N/ 75 rechazó tal asignación y elevó los autos a V.E. (v. fs. 83).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto de negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7/), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 323:470; 324:4495, entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión del actor (v. fs. 53 vuelta) consiste en obtener que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor notifique al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Infracciones) la denuncia de tradición del vehículo dominio SIA 002, que vendió el 30 de diciembre de 1997, a fin de que las autoridades locales 2

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En tales condiciones, pienso que corresponde a la justicia federal conocer en la causa, puesto que al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional, el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2/, inc. 6/ y 12 de la ley 48 (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592).

Sentado lo anterior, a fin de determinar el tribunal competente, corresponde aplicar aquella doctrina que señala que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias son indicativas de una especialización que el ordenamiento legal les reconoce y constituyen una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (Fallos: 317:1105; 321:3024).

En consecuencia, considero que el fuero nacional en lo civil y comercial federal debe seguir interviniendo en el sub lite, atento a que se trata del fuero especializado en las causas vinculadas con el régimen jurídico del automotor, en especial cuando tal como ocurre en autos ello se relaciona con la actuación de un organismo de pertenencia de la estructura administrativa del Estado Nacional.

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- V - Por lo tanto, opino este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por intermedio del Juzgado N / 7 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.

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