Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2006, C. 817. XLII
Fecha | 12 Octubre 2006 |
S.C.C.. 817, L.XLII.- S u p r e m a C o r t e:
El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, y el señor juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N1 1 de C. del Uruguay, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 44 y 50).
En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
En primer lugar entiendo que asiste razón al señor juez provincial, en tanto obran constancias en la causa, de que el trámite universal concluyó por avenimiento (v. fs. 34).
En tanto el acreedor pretende ejecutar el acuerdo por el cual se avino a habilitar el avenimiento del proceso falencial, su ejecución no resulta admisible ante el juez de la quiebra que se halla concluída.
Consecuentemente la presente causa, que diera razón de ser al acuerdo señalado, debe continuar su trámite ante el juez de origen, sin perjuicio del curso que dicho tribunal entienda corresponda otorgar a la ejecución del acuerdo.
Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite en el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.- M.A.B. de Goncalvez
S.C. Comp. 817, L.XLII.- Es copia
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