Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2006, A. 1462. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.A. n/ 1462; L. XXXIX.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de fs. 2167/2178, por la que el juez de grado había condenado en forma solidaria a las demandadas al pago, en dólares estadounidenses, de diversos rubros de naturaleza laboral, disponiendo su abono en pesos y la aplicación del tope del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y rechazando, además, la pretensión de que se deduzca lo pagado en el marco de un acuerdo conciliatorio, así como el reclamo en concepto de daño moral y un tercer mes de preaviso (fs. 2320/2330). Para así decidir, en lo que interesa, declaró inoponible a las demandadas el contrato de trabajo suscripto en Argentina el 1/4/95 (contrato local) por el actor y un apoderado de una de ellas -donde se convenía la no aplicación del tope del artículo 245 de la LCT- con base en que el facultamiento por poder especial para otorgar actos de administración y representación fue posterior al acuerdo, a lo que se añadió que el convenio celebrado, más tarde, en Francia no hacía referencia al local. Apreció, por último, que al haberse expresado la planilla de demanda en pesos, la condena en dólares vulneró el principio de congruencia y que no se comprobó el daño extracontractual alegado, ni el carácter indemnizatorio de lo abonado por el principal en el marco de un convenio conciliatorio. Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 2336/2389), que contestado (cfse. fs.

2395/2405) y desestimado a fs. 2407/2409, dio origen a la presentación directa obrante a fs. 330/367 del cuaderno res-

pectivo.

-II-

La recurrente tacha de arbitraria la sentencia por apartarse del derecho vigente, prescindir de prueba decisiva y de otras constancias de la causa, tratar cuestiones no planteadas dejando sin efecto otras que adquirieron firmeza, ser autocontradictoria y poseer una fundamentación aparente, vulnerando de tal modo garantías consagradas en los artículos 14,17 y 18 de la Norma Fundamental. Refiere, en concreto, que la Sala omitió ponderar que la existencia del contrato local surge del reconocimiento de las demandadas y del contrato internacional; que su nulidad no fue invocada ni acreditada; que la accionada celebró otros contratos con análoga cláusula de no aplicación del tope del artículo 245 de la LCT según política de la empresa, siendo irrelevantes las fechas de otorgamiento del poder y su certificación -18/8/95 y 23/1/96- porque los efectos del contrato se produjeron a la fecha del despido (01/6/98). Endilga excesivo rigor al fallo en lo relativo a la moneda de condena pues omite valorar que la base utilizada para la planilla de demanda se consignó en dólares y ésa fue la moneda pactada para la retribución, circunstancia reconocida por las demandadas. En subsidio, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del régimen de pesificación y que se omite apreciar que las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, pagaderas con fondos provenientes del exterior, se hallan excluidas de tal régimen (decs. 410/02 y 704/02). Con relación al daño moral, subraya que la imputación de haberse atribuido U$S 75.000 fue falsa y que tan severa lesión al honor, dignidad y prestigio no exige prueba. Censura, por último, el reajuste de la indemnización

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Procuración General de la Nación sustitutiva del preaviso -3 meses a 2 y consecuente SAC- en razón de que tal aspecto había quedado firme (fs. 2336 /2389). - III - Tiene sentado V.E. que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía del artículo 14 de la ley n/ 48 (Fallos 323:3494, 324:2169, 3674, etc.), salvo arbitrariedad, defecto que se configura cuando la decisión del tribunal de alzada no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de la causa, o no posee un análisis razonado de planteos introducidos oportunamente y aptos para la correcta dilucidación del pleito (Fallos 324:324, 1528, 2272; etc.). En mi criterio, las conclusiones de la Alzada en cuanto a la inoponibilidad del contrato local (fs. 230/232) no son refutadas mediante argumentos que evidencien el defecto que se les endilga porque, contrariamente a lo alegado, su validez fue cuestionada tanto en las contestaciones de demanda como en la apelación (fs. 94, 123, 141vta./143, 153 y 2168 de la sentencia de mérito y fs.

2205vta./2209, etc.). Además, porque la aserción referida a la falta de legitimación del apoderado para celebrar el contrato local sólo es descalificada arguyendo su irrelevancia, dado que sus efectos se habrían producido a la fecha del despido. Es manifiesto entonces que el recurrente no se hace cargo, como es menester, de rebatir tal argumento

-las alegaciones referidas a la política general de la firma, situación de los demás directivos, contrato internacional, situación del actor en el marco de la legislación sobre despido de su destino anterior (Colombia), etc., no se evidencian aptas a tal fin- máxime, cuando en dicho convenio se instrumentó una renuncia de derechos de la empleadora -mandante, aquí- que requería del otorgamiento de poderes expresos para su concreción (cfr. arts. 1881, inciso 4/, y concordantes, del Código Civil). Tampoco resultan admisibles los agravios referidos al daño moral, toda vez que el apelante en la demanda solicitó su reparación por el padecimiento espiritual y los daños profesionales que le habrían ocasionado las falaces imputaciones de las demandadas (fs. 24/28) y, en el pronunciamiento, la Sala ponderó que el perjuicio invocado no había sido acreditado. En concreto, la Cámara sostuvo que la comunicación rescisoria no imputó la comisión de un delito y que no se acreditó que ella trascendiera a terceros afectando el buen nombre y honor del actor (fs. 2326/2327). Frente a ello, el quejoso ninguna razón provee en sustento de su aseveración relativa a que el daño moral no debe probarse, cuando la regla procesal prescribe lo contrario y la legislación común sólo establece presunciones iuris tantum de su ocurrencia para ciertos supuestos, diversos del aquí controvertido (v.g. arts. 1078 y 1084 del Código Civil). En el contexto descripto, considero que los agravios enunciados deben desestimarse, porque sólo trasuntan discrepancia con la valoración de los hechos y pruebas efectuada por los jueces del caso, aspectos que no resultan suficientes para sustentar la tacha de arbitrariedad formulada por el apelante (v. Fallos: 326:2586, 3058, 4670; entre muchos). Dicha causal, incumbe recordarlo, de índole

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Procuración General de la Nación estrictamente excepcional (v. Fallos: 325:924; 3083, etc.), resulta incompatible con la existencia de argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, bastan, como aquí, para sustentar lo resuelto (Fallos: 325:2794, etc.). - IV - A diferencia de lo que precede, en mi criterio, asiste razón al recurrente en cuanto se agravia por la reducción del período de tres meses computable para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso pues, por un lado, los argumentos del juez de grado referidos a su procedencia -cfse. fs. 2175- no fueron objeto de cuestionamiento por las demandadas -contrariamente a lo que sucede con otros rubros-; por otro, la decisión de la Cámara no resulta, prima facie, acorde a las constancias de la causa (cfr. contrato internacional de fs. 206/216, ítem 1.2), ni a la legislación aplicable que dispone su equivalencia con la retribución que correspondería al trabajador por los plazos del artículo 231 de la LCT o los mayores que acuerden las partes (v. art. 232 de la LCT). Igualmente a mi entender, también asiste razón al recurrente en cuanto concierne al excesivo rigor en la valoración de lo relativo a la moneda de condena. Refiere el a quo sobre el punto que las partes pactaron expresamente la retribución en dólares y que, si bien la liquidación de fs.

54 se redactó en pesos, ello obedeció a que al inicio del expediente regía la Ley de Convertibilidad n/ 23.928 (fs.

2177). Las contrarias critican tal temperamento arguyendo la arbitraria dolarización de la sentencia y la injustificada omisión de ponderar las leyes n/ 24.283 y 25.561 y los decretos n/ 214/02 y 410/02 (fs. 2211vta./2217), dando lugar

a la conclusión de la ad quem, sobre el punto, reseñada al inicio (fs. 2327). Está última -insisto, en mi perspectivano se hace cargo como es menester de los razonables motivos provistos por el inferior, ni del marco "internacional" que rodeó a la contratación local del actor, llegado al país desde un destino extranjero, como ejecutivo de la filial local de una empresa foránea. Lo anterior es así, sin perjuicio de señalar que incumbía al tribunal a quo, a partir de la propia alegación de la interesada (fs. 2140/2143), pronunciarse explícitamente sobre lo referido a la legislación de emergencia, aspecto que, omitido, corresponde que se pondere, en su caso, al examinar la Sala de reenvío nuevamente el problema. Es procedente, por lo tanto, el recurso extraordinario deducido cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el resolutorio apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa o se funda en afirmaciones dogmáticas que traslucen una evidente falta de coherencia entre lo resuelto y los fundamentos que la sostienen (cfse. Fallos 319:3425, 324:324, 323:3494, entre otros). - V - Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el ítem IV del dictamen y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo anterior; y desestimar la presentación, en lo restante. Buenos Aires, 5 de octubre de 2006.

S.C.A. n/ 1462; L. XXXIX.

Procuración General de la Nación Es copia MARTA A. BEIRÓ de G.

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