Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2006, L. 915. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

LEDEZMA, J.C. Y OTROS c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ acción de amparo.

JUICIO

ORIGINARIO

G.P.

(ORD) S.C., L. 915; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 50/58, J.C.L., entre otros, en sus condiciones de "vecinos" poseedores (residentes que no son titulares de dominio) de viviendas asentadas en el "Nuevo Barrio Gabriel Miró", denominado comúnmente "Camino Negro", Partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, promueven acción de amparo, en los términos de art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires, contra la Municipalidad de Lomas de Zamora y contra la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A.

(AySA), a fin de que: 11) se los provea en forma inmediata, de agua potable y de la red cloacal y 21) se ordene la limpieza urgente del barrio y la recomposición del medio ambiente que fue dañado por la acumulación de residuos domiciliarios debido a la ausencia de su recolección.

Se dirigen contra los demandados por la presunta omisión en que habrían incurrido de proveerles de dichos servicios lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta -a su entender- sus derechos a la vida y a la salud garantizados por los arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, por diversos tratados internacionales y por el art. 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Fundan su pretensión en las leyes nacionales 13.577 (Obras Sanitarias de la Nación) y sus modificatorias (decretos 2074/90, 1443/91 y 358/92) y 23.696 (Reforma del Estado) y sus decretos reglamentarios, en los decretos del P.E.N. 992/92, 303 y 304/96 ratificados por la ley nacional 26.100 (Servicios Públicos) y en los arts. 21 y 57 de la ley local 12.257 (Código de Aguas).

Dirigen su pretensión contra la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A.

(AySA) en su calidad de obligada principal a la prestación del servicio público de provisión de agua potable y saneamiento y contra el Estado Nacional, la Provincia y el Municipio como obligados supletorios a la prestación de dicho servicio, y en tanto omitieron ejercer el poder de policía que les atañe respecto de la provisión de agua potable, cloacas y de la recolección de basura, toda vez que existe en el predio en el que residen un gran depósito de basura, que constituye un grave foco infeccioso.

Asimismo requieren una medida cautelar por la cual se ordene en forma inmediata la provisión a todo el barrio de cuarenta mil (40.000) litros de agua por día y las cisternas de contención necesarias para evitar su contaminación, hasta tanto se dicte sentencia en autos.

A fs. 59, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las

hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos:

312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).

A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra AySA, contra el Estado Nacional, contra la Municipalidad de Lomas de Z. y contra la Provincia de Buenos Aires, resultan inadmisibles a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006 in re M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia.

En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto que la materia del pleito -responsabilidad extracontractual, por falta de servicio- está regida por el derecho público provincial (cfr. sentencia del 21 de marzo de 2006, in re B. 2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia, ya que es allí donde encontrará satisfecho su privilegio federal, según el art. 116 de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 04 de octubre de 2006.

L.M.M.

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