Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2006, T. 42. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.T. N1 42; L. XLI S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 227/228) revocó la sentencia de la instancia anterior, que había considerado integrada en debida forma la tasa de justicia conforme al artículo 61 de la Ley N1 23.898. Para así decidir, el tribunal sostuvo -básicamente- que el concepto de valor indeterminado, a los fines del pago de la tasa de justicia de acuerdo al artículo 61 mencionado, sólo se refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado. En este sentido, agregó que, a su entender, no existe en el sub lite imposibilidad de cuantificar económicamente el objeto de la acción, toda vez que la demandada valuó la operación de canje, cuya nulidad se pretende, en la suma de $881.248.858,07.- (fs. 126 vta., pto. 6.4 y fs. 143, pto.

X).

- II - Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido (v. fs. 234/250 y 282/283). En síntesis, la recurrente alega que la sentencia es arbitraria, pues no considera planteos oportunamente presentados relativos a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia de primera instancia, y tampoco constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso.

En particular, sostiene que el Fisco Nacional fue notificado de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2003 el día en que fue remitido el expediente a dicha dependencia, es decir, el 24 de febrero de 2004 (v. fs. 197 vta.), por lo que, al haber sido devuelto al tribunal el 10 de marzo de 2004 (v. fs. 198), su presentación, aunque datada el 2 de marzo de 2004, resulta extemporánea conforme el artículo 244 del Código de rito, que prevé un plazo de 5 días para interponer el recurso de apelación. Dicha cuestión, afirma, interpuesta oportunamente, no fue tratada por la Cámara en el pronunciamiento que se ataca.

Asimismo, argumenta que la acción promovida no es susceptible de apreciación pecuniaria, en tanto sólo pretende revertir las consecuencias negativas ocasionadas a los accionistas minoritarios del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. por la celebración de un canje de acciones efectuado a propuesta del Grupo Financiero Galicia S.A., cuya nulidad se solicita. Al respecto, aduce que resulta aplicable al caso -en el que la pretensión no importa un beneficio económico directo e inmediato para el actor- el artículo 61 de la Ley N1 23.898, que, en cuanto al cálculo de la tasa judicial, se refiere a juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y establece un monto fijo.

Agrega que, a su juicio, contrariamente a lo manifestado por la Cámara, la acción no puede ser valuada por la demandada, que en su escrito (fs. 126 vta., pto. 6.4 y fs. 143, pto. X) señaló que la operación de canje fue por $900.000.000, pues, a su entender, la sentencia que se dicte no implicará ni desembolso ni pago de suma alguna, sino sólo la declaración -o no- de la nulidad del acto jurídico impugnado.

Por último, plantea, en forma subsidiaria para el supuesto en que no se considere aplicable el artículo 61 citado, la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley N1 23.898, en tanto estima que la suma que debería tributar en concepto de tasa de justicia, si se tiene en cuenta

el monto total del canje efectuado, resultaría confiscatoria, violatoria de sus derechos de propiedad, debido proceso e igualdad, y de imposible pago, lo que implicaría una denegatoria de justicia.

- III - Si bien en estricta técnica jurídica la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva, pues no pone fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo, reiterada jurisprudencia de V.E. ha entendido que son equiparables a ésta y susceptibles, por tanto, de instancia extraordinaria, aquellos pronunciamientos que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos 312:548; 326:692; entre muchos otros), como es el caso en estudio, en tanto no puede volverse, en este punto, sobre lo resuelto, que, según la recurrente, importa la obligación de pagar un tributo calculado sobre un monto, que equivale a dos veces el capital social de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., del cual Theseus S.A. y L.S.A. sólo poseen el 5,43% (v. fs- 246 vta.).

Sentado ello, es preciso señalar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales, que éstos sean fundados, exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de la causa (Fallos 324:556), todo lo cual procura, esencialmente, la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Si bien reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la Ley de Tasas Judiciales -Ley N1 23.898- en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal, son ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del recurso extraordinario, tal principio admite excepción cuando la sentencia recurrida no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio de los derechos de propiedad y defensa en juicio amparados constitucionalmente (v. doctrina de Fallos 319:3421).

Estimo entonces, asiste razón a la apelante toda vez que el a quo omitió, de un lado, el estudio del planteo relativo a la eventual extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación por parte del Fisco Nacional, cuestión que había sido introducida oportunamente por la parte actora (v. fs. 214/220). Cabe asimismo señalar que, de otro lado, el objeto de la demanda promovida por la actora es la nulidad del canje de acciones Clase B del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. ofrecido por Grupo Financiero Galicia S.A., con fundamento en que dicha operación, resuelta por el grupo controlante de la segunda de las nombradas, perjudica los derechos patrimoniales y políticos de su parte -accionistas minoritarios del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.-, para lo cual invoca, particularmente, los artículos 953 y 1071 del Código Civil (fs. 1/2).

En este marco, a mi modo de ver, no resulta razonable la decisión de la alzada de exigir el pago íntegro de la tasa judicial teniendo en cuenta para su cálculo el monto total del canje referido, cuyo valor fue proporcionado por la demandada -$881.248.858,07, fs. 126 vta., pto. 6.4 y fs. 143, pto. X-, sin especificar en qué precepto de la Ley de Tasas Judiciales -N1 23.898-, encuadra jurídicamente la acción -arts. 41 o 51, valorando que, prima facie, fue descartada por el a quo la aplicación del 61, v. fs. 227-.

Al respecto, estimo oportuno mencionar que, por una parte, aún de presumirse que la solución se adoptó en el marco del artículo 41 de la Ley mencionada, no fue explicitado

por la Cámara, como era menester, a cuál de los supuestos que él contempla se refiere. Además, el tribunal reconoce, en forma dogmática y autocontradictoria con la solución que finalmente adopta, que el monto, a los fines de la tributación de la tasa de justicia, no es indeterminado, pero resultaría susceptible de determinación (v. segundo y tercer párrafo, sentencia fs. 227/228). De ser ello así, y aún de interpretarse que, por analogía, el sistema de cálculo estaría regulado por el artículo 41 -inc. d)- o por el artículo 51 de la Ley N1 23.898, cabe señalar que esta última norma establece la obligación inmediata de abonar la suma prevista en el artículo 61, a cuenta, cantidad que, según surge de las actuaciones, fue abonada (v. fs. 195); en ambos casos, en suma, la estimación del valor reclamado debía ser solicitada, en la etapa pertinente, a la parte actora, y no a la demandada, sobre cuya valuación del monto de la operación de canje, $881.248.858,07.-, la Cámara mandó calcular la tasa de justicia (v. fs. 228 y 126 vta., y art. 51, seg. párr.).

La alzada no valoró tales aspectos ni indicó los efectos, que, eventualmente, podría haber tenido una resolución sobre el fondo del asunto -que de acuerdo a las constancias remitidas, aún no fue adoptada-, para poder determinar, por un lado, si existía relación directa entre la suma antes indicada y el interés de la actora, y, por otro, la aplicación -o no- del artículo 61 del cuerpo legal citado; aspecto relevante y conducente, que no fue estudiado adecuadamente por el tribunal.

Asimismo, la tasa judicial que resultaría de confirmarse la resolución atacada, asciende -tal como señala la parte recurrente, v. fs. 244- a aproximadamente $27.000.000, circunstancia que ameritaba un estudio pormenorizado sobre la tema, cuya omisión -en mi opinión- importa, en este contexto, un menoscabo directo al derecho de defensa en juicio, amparado constitucionalmente (art. 18, C.N.).

A mayor abundamiento, entiendo que en caso de duda respecto del monto de juicio para el cálculo de la tasa, debía haberse considerado especialmente que tomar como base el valor total de la operación comercial de la sociedad, en la que la actora sólo poseía, según indica, una participación accionaria del 5,43%, implica, en definitiva, limitar -o hasta anular-, el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte recurrente, situación que conduciría a una posible denegatoria de justicia.

- IV - Habida cuenta de la solución que se propicia, entiendo que resulta prematura la consideración de la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley N1 23.898, planteada subsidiariamente por la actora.

- V - Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final y, en particular, el encuadre jurídico que cabe otorgar a la cuestión planteada, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2006 M.A.B. de G. Es copia

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