Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2006, T. 168. XLI

Fecha03 Octubre 2006

T. 168. XLI. S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó la sentencia de grado que, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 15, apartado 2°, 18 y 19, inciso 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), condenó a abonar al actor, en un pago único, la indemnización por incapacidad laboral, con los intereses calculados según la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina (cfse. fs. 565/567 y 636/637). Contra dicha decisión, Provincia A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario (fs. 640/649), que fue contestado (fs. 652/656) y concedido a fojas 658.

La ad quem, para así resolver, sostuvo que la cuestión devino abstracta dado que el fallo no le produce gravamen a la aseguradora, porque en todos los casos debe depositar el importe total de la indemnización, en una única oportunidad, en la compañía de seguros de retiro elegida por el trabajador. Basó su aptitud para conocer en Fallos: 327:3610 y dijo, asimismo, que no procedía la aplicación de intereses hasta el dictado de la sentencia, condicionando la aplicación de la tasa del Acta n° 2357 para el caso de incurrirse en mora luego que la decisión alcance firmeza.

Hizo hincapié en que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social se limitó a confirmar la declaración de incapacidad absoluta del actor decidida en sede administrativa (fs. 636/637).

-II-

La recurrente invoca la doctrina sobre sentencias arbitrarias por estimar que no se examinó, conforme es menester, la excepción de litispendencia; y que se soslayó el gravamen consistente en la existencia de dos pleitos con un idéntico objeto -reparación de la minusvalía laboral-, sin ponderar lo abonado por igual siniestro en la causa ante la justicia federal de la

T. 168. XLI. seguridad social.

Explica, además, que existe una cuestión federal estricta -dado que, sin el debido fundamento, se ha ratificado la inconstitucionalidad de normas plenamente válidas, ajustadas al Convenio respectivo de la Organización Internacional del Trabajo-; y que media un supuesto de gravedad institucional, atendiendo al enriquecimiento sin causa que genera percibir dos indemnizaciones por igual infortunio. Critica, por último, la condena al pago de la tasa de interés prevista en el Acta n° 2357 (conf. resol. CNAT n° 8/02).

-III-

Previo a todo, cabe referir que, además de la cuestión federal estricta, relativa a la regularidad constitucional de las normas tocantes a la modalidad de pago de la indemnización legislada por el artículo 15, apartado 2°, de la ley n° 24.557, en el recurso se tacha de arbitrario el resolutorio, alegación que corresponde tratar en primer término porque de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (cfr. Fallos: 323:35, entre muchos otros).

En ese marco, tiene dicho V.E. que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, salvo que medie inequívoco apartamiento de las constancias comprobadas de las actuaciones o una manifiesta e incontrastable omisión de las reglas conducentes para la solución del litigio.

En mi criterio, no se configura en el sublite un supuesto de excepción. Y es que, contrariamente a lo alegado por la apelante, la Sala -si bien de forma escueta- sí dio tratamiento a la excepción de litispendencia planteada, examinando las causas involucradas y concluyendo -conteste con el Señor Fiscal General- que el pronunciamiento de la Cámara Federal

T. 168. XLI. se circunscribió a confirmar la resolución que determinó la incapacidad absoluta del dependiente, sin pronunciarse sobre la forma de pago de la prestación de que se trata (v. fs. 633 y 636).

Situados, entonces, en el marco de Fallos: 323:3546 y 325:2848, no se evidencian fundados los agravios sobre este punto, tanto más, cuando no obran constancias que acrediten pagos realizados en concepto de indemnización por Aincapacidad permanente total@ (IPT), declarada definitiva, como admitió, incluso, la accionada al contestar la demanda (fs. 146vta/147), resulta del peritaje contable (fs. 448/452 y 466/467) y recogió el a quo en su pronunciamiento (fs.

567). Tampoco se acompañan constancias, a la luz de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social (v. fs. 151 del agregado y 549/50 del principal), que acrediten que la Comisión Médica Central haya concretado liquidación alguna referida a la discapacidad determinada, como lo refiere el apelante en su presentación (v. fs. 643), ni, menos aun, que se haya integrado el monto respectivo a una compañía de seguros de retiro escogida por el beneficiario.

- IV - En lo que toca al agravio referente a la regularidad constitucional de la modalidad de pago de la indemnización legislada por el artículo 15, apartado 2°, de la ley n° 24.557, si bien procedería su admisión formal, en los términos del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, advierto que la Cámara declaró abstracto el asunto so pretexto que lo decidido no causa gravamen a la aseguradora, dada su obligación de depositar en una firma de seguros de retiro -siempre en un único pago- el importe total de la prestación.

Tal argumento no obra rebatido por la recurrente, quien, en rigor, nada dice sobre la supuesta falta de interés recursivo que le imputa la Cámara haciéndose eco de lo dictaminado por el Señor Fiscal General ante el Fuero (v. fs. 633).

T. 168. XLI. Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto al fondo del asunto, advierto que la cuestión -si bien referida aquí a la prestación del artículo 15, inciso 2°, de la ley n° 24.557- guarda relevante analogía con el precedente de Fallos: 327:4607 (Milone), a cuyos términos procede remitir, en lo pertinente, brevitatis causae.

Al efecto, cabe relacionar que el actor padeció un accidente de trabajo, a la edad de 26 años, que le provocó una incapacidad laborativa del 100% de la total obrera (v. fs.

46/48, 82/86, 125/139 y 151 del agregado), y que el importe total correspondiente a la prestación subexamine alcanza, según informe del perito contador, a $46.300,25 (cfr. fs. 466 y 567).

- V - Con relación a los intereses -asunto, según jurisprudencia de V.E., por regla, ajeno a la vía extraordinaria (v. Fallos: 325:1658, etc.)-, también fracasa la quejosa en evidenciar el defecto que endilga al pronunciamiento puesto que la Sala no condenó al pago de intereses desde que la sentencia quede firme sino para el caso en que el obligado incurra en mora (cfr. fs. 636/637), con lo que el agravio, a la fecha, devendría meramente hipotético o conjetural.

- VI - Por lo expresado, estimo que corresponde desestimar la presentación y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2006.

M.A.B. DE GONÇALVEZ Es copia

T. 168. XLI.

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