Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 2006, E. 121. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 121. XXXV.

ORIGINARIO

Expreso Quilmes Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2006.

Autos y Vistos:

AExpreso Quilmes Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@; de los que Resulta:

I) A fs. 7/15 "Expreso Quilmes Sociedad Anónima" inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que se le pretende aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos que desarrolla, por entender que resulta contrario a los arts. 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional y al régimen de coparticipación federal de la ley 20.221 y sus modificatorias.

Dice que es permisionaria de la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para la realización de los servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, bajo el régimen de la ley 12.346. Si bien reconoce que la Constitución no invalida de manera absoluta los tributos locales, sostiene que ello no autoriza a aplicarlos cuando dificultan el desenvolvimiento de las empresas afectadas a ese servicio público entorpeciendo así la libre circulación territorial.

Explica que las tarifas vigentes desde el inicio de sus actividades hasta el presente fueron fijadas por aquel organismo sin contemplar en el cálculo la incidencia del tributo cuestionado. En tales condiciones, considera aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y solicita que se declare que ese gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el párrafo segundo del inc. b del art. 9 de la ley de coparticipación federal ante la imposibilidad de su traslación cuando la actora está sujeta al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y sus modificatorias).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 58/60 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Niega en primer lugar el estado de incertidumbre, pues se cuestiona un acto de imperio del Estado local destinado a percibir lo que le corresponde en base a las facultades constitucionales reconocidas, y sostiene que el sistema de pago y repetición ulterior que está contemplado en su código fiscal es el medio apropiado para discutir la cuestión.

En cuanto al fondo del asunto, afirma que la superposición del impuesto a los ingresos brutos con los gravámenes nacionales es admitida de manera expresa por la ley de coparticipación (art. 9, inc. b, cuarto párrafo). Sin perjuicio de ello destaca que la actora Cinscripta como contribuyente del impuesto a los ingresos brutosC ha consentido durante un lapso considerable la carga fiscal que ahora cuestiona. Manifiesta, asimismo, que las Cámaras Empresariales del Autotransporte de Cargas y Pasajeros a la que pertenece la actora celebraron el 27 de septiembre de 2000, un acuerdo con el gobierno de la Provincia de Buenos Aires por el cual se comprometieron al estricto cumplimiento de sus obligaciones tributarias provinciales, a cambio de lo cual, el Estado se comprometió a reducir la alícuota del 3,5% al 1,5%. Sostiene que la demandante ha aceptado sin cuestionamiento alguno la aplicación del tributo recibiendo, a su vez, los beneficios de la reducción de la alícutoa por lo que considera improcedente la acción intentada.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia ori-

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    Expreso Quilmes Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. ginaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que es necesario considerar en primer término si la demanda cumple con los requisitos que el art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos:

    304:310 y su cita; 307:1379; 310:606; 325:474).

    En ese sentido el Tribunal ha dicho que siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los aspectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye una instancia apta para evitar los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374, cons. 5°; 326:4774, entre muchos otros).

  3. ) Que Expreso Quilmes Sociedad Anónima sostiene que la acción intentada tiene su origen en el formal y explícito reclamo que le formula la Dirección de Rentas dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires para que abone el impuesto local a los ingresos brutos por la actividad que desarrolla, lo que generó que se haya visto obligada a replicar el reclamo sobre la base de considerar inexigible el tributo (conf. punto b, fs. 9). Estos elementos son los que, a su criterio, configurarían el requisito de "acto en ciernes" exigido por la jurisprudencia del Tribunal para la admisibilidad de este tipo de acción declarativa (conf. Fallos:

    326:4774 y 328:1701).

  4. ) Que en el sub lite la parte actora no ha acompañado documentación alguna que acredite los referidos requerimientos de pago, ni sus contestaciones, ni tampoco ha in-

    tentado demostrar por otros medios de prueba la existencia de actos concretos de la Dirección de Rentas del Estado local dirigidas a gravar la actividad.

  5. ) Que no es óbice para llegar a esta solución la copia del formulario único de notificación establecido por los arts. 59 y 89 del Código Fiscal, acompañada con el escrito de demanda, como así tampoco el expediente sobre apremio C. se refiere al incumplimiento del pago del impuesto a los automotoresC porque ellos carecen de aptitud para demostrar que la sociedad actora se encuentra en la posición que denuncia.

  6. ) Que, por lo tanto, cabe concluir que el agravio traído a juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético ya que no ha existido actividad alguna que haya puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce, toda vez que no median en autos actos concretos o en ciernes del poder administrador.

    En tales condiciones, la pretensión deducida tendiente a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por la legislatura local, no constituye "causa" o "acto contencioso" que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación (conf. Fallos:

    327:4658 y 328:1701 ya citado).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide: Rechazar la demanda seguida por "Expreso Quilmes Sociedad Anónima" contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código

    E. 121. XXXV.

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    Expreso Quilmes Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre de la actora: Expreso Quilmes Sociedad Anónima - G.A.B., G.J.B. y C.A.C..

    Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires - Dr. A.J.F.L..

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