Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2006, C. 957. XLII

Fecha29 Septiembre 2006

"V.A., P.A. p/ hurto de mercaderías en tránsito".

S.C.C.. 957; L. XLII. S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad y el Tribunal en lo Criminal n / 6 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida contra P.A.V.A., por el delito de hurto de mercaderías en tránsito.

Surge del expediente que, con base en las valoraciones efectuadas por la querella y el fiscal sobre el mérito de la prueba producida durante la audiencia de debate, los magistrados del tribunal oral nacional, declinaron su competencia a favor del fuero provincial al entender que la infracción previ s t a y reprimida por el artículo 163, i nci s o 5º, del Código Penal, habría ocurrido en alguna localidad del departamento judicial de Lomas de Zamora (fs. 275/282).

Los magistrados provi nci ales, por su parte, rechazaron esa atribución al considerar que, de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Penal de l a Nación, el criterio general para la promoción de las cuestiones de competencia sólo se extendía hasta antes de fijada dicha audiencia. Entendieron, además, que debía continuar conociendo la justicia nacional a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional (fs. 292/295).

El tribunal de origen insistió en su criterio y s os t uvo que lo dispuesto por el artículo 376, habilitaba su decisión (fs. 302/303). Así quedó trabada la contienda.

"V.A., P.A. p/ hurto de mercaderías en tránsito".

S.C.C.. 957; L. XLII. Ha sostenido V.E., que el artículo 376 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 39, prevé que las cuesti ones de competencia pueden plantearse en el debate cuando esa posibilidad recién surja durante el curso de la audiencia oral (Competencia n / 492; L. XXXVIII, "C., R.J. osé por administración fraudul ent a", resuelta el 3 de octubre de 2002).

Tam bi én es doct ri na del Tribunal que si bien el régimen de la preclusión es ajeno, en principio, al debat e entre órganos jurisdiccionales sobre su respectivas competencias, las razones de seguridad jurídica y orden proces al que sustentan aquella institución valen t am bién para proscribirlos cuando resulten manifiestamente improcedentes (confr. Fallos: 257:151; 279:369; 307:1608 y 317:1026, entre otros).

Desde esa perspectiva, advierto que si bi en surge de su resolución, que el tribunal declinante apreció -con base en los alegatos del fiscal y, especialmente, del acusador particular- que el imputado se habría apoderado del bolsín con dinero y lo habría sustituído por otro en alguna localidad de la provincia de Buenos Aires, creo que los indicios en que se apoya para sostener esa posición, no resultan fundamento bastante para discernir con precisión en este estadio procesal, el sitio en que habría ocurrido, más aún, si se tiene en consideración que, en este caso, el delito que fue materia de acusación y defens a en el debate extiende su protección legal desde el momento mismo de la carga de la mercadería transportada, hasta los instantes previos a llegar al lugar en que debía entregarse en destino donde, en definitiva, se descubrió su ausencia.

"V.A., P.A. p/ hurto de mercaderías en tránsito".

S.C.C.. 957; L. XLII. En ese sentido, más allá de las presunciones acerca de los posibles sitios de consumación de la sustracción que -a partir de las alegaciones de las partesfundamentaron la resolución del tribunal nacional, a mi modo de ver, no surgen del expediente elementos concret os que autoricen aseverar con el grado de certeza que la etapa de juicio requiere, que el presunto desapoderamiento de la bolsa de caudales se hubiese producido en un lugar determinado.

Frente a esa incertidumbre, piens o que res ul t a de aplicación el criterio de V.E., según el cual, si no se ha acreditado fehaci entemente el lugar donde habría s i do sustraída la carga transportada, corresponde atribuir el conocimiento de l os autos al tribunal con asiento en el lugar donde se comprobó la comisión del hecho (Fallos: 310: 1437).

De cualquier modo, creo que esa solución es la que mejor se compadece con las constancias de la causa y, además, no resulta óbice frente a la improrrogabilidad de la jurisdicción criminal -invocada por los jueces nacionales en la insistenci a de fs. 302 vta.- y el carácter de orden público que se reconoce a las normas que reglan la competencia, pues -en este caso- no se tiene cert ez a s obre el sitio exacto de comisión del delito, no se oponen principios fundamentales que puedan impedirla y se halla en juego la pronta terminación del proceso requerido por la buena administraci ón de justicia (confr. especialmente Fallos: 234: 786, último considerando; 240: 456; 259: 396 y 305: 1105). A ello debe añadirse, por otra parte, que -contrariamente a lo sostenido por esos magistrados a fs. 280 vt a.- t ant o de las hojas de ruta glosadas a fs. 22/24, cuanto del contenido de las declaraciones vertidas por los testigos V. y F. en el curso de la instrucción (fs. 54/55 y 88/89),

"V.A., P.A. p/ hurto de mercaderías en tránsito".

S.C.C.. 957; L. XLII. ya surgía, en principio, una hipótesis -al menos indici ari a- de que el dinero podría haber sido sustraído en alguna de las escalas efect uadas por el camión de caudales en el ámbi t o de l a provincia de Buenos Aires, lo que no fue oportunamente considerado para una declaración de incompetencia.

En es as condiciones, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para cont i nuar conociendo en los hechos que originaron el presente conflicto.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2006.

E.E.C. Es copia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR