Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 2006, P. 2037. XLI

Fecha28 Septiembre 2006
Número de registro609120

S.C. P. 2037, L. XLI Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala "D", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, a fs. 751, confirmó los honorarios regulados en Primera Instancia a los abogados patrocinantes de los co-demandados Cardona y B., dichos letrados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 767/770 vta., cuya denegatoria de fs. 785 y siguiente (sin foliatura), motiva la presente queja.

-II-

Tachan de arbitraria a la sentencia reprochando que se aparta de las normas arancelarias que la propia Alzada invoca, regulando montos absurdamente inferiores a los mínimos legales. Alegan que la resolución es contradictoria, señalando que no hace referencia al artículo 13 de la ley 24.432, citando por el contrario al art. 7 de la ley 21.839, pese a que transgrede su mínimo. Afirman que no hay relación entre los honorarios regulados por la segunda instancia del incidente de caducidad, con los de Primera Instancia que abarcan contestación de demanda, ofrecimiento de prueba e incidente de caducidad. Aducen, finalmente, que la resolución carece de fundamento normativo.

-III-

El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas - como regla - a la apelación extraordinaria, así como que, la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues, de otro modo, el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 401 y sus citas, entre otros).

A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas y las pautas que habría tenido en cuenta, para relacionarlas con el importe regulado.

En efecto, el decisorio se limita a confirmar los honorarios fijados por la jueza de grado, citando normas arancelarias, pero sin vincularlas con aquellos montos, interés de los litisconsortes y mérito de la respectiva actuación cumplida. En tales condiciones, el juzgador prescindió de proporcionar los fundamentos que permitan referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente, no bastando para ello la mera cita de disposiciones arancelarias (v. doctrina de Fallos:304:1050; 308:941; 310:566, entre otros).

A mayor abundamiento, como bien lo expresaron los recurrentes a fs. 769 vta., para el supuesto de interpretar que existe una remisión implícita a los fundamentos de Primera

Instancia, aquel pronunciamiento tampoco fue debidamente fundamentado, en particular respecto del artículo 13 de la ley 24.432, pues dicha norma impone, bajo pena de nulidad, indicar el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión de apartarse de la escala arancelaria, requisito que no fue cumplido en la especie.

Todo lo cual autoriza a descalificar el auto recurrido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca del importe que corresponde adoptar como base regulatoria, ni respecto de la norma aplicable, o de la razonabilidad de la regulación definitiva a realizar.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2006.

M.A.B. de G. Es copia

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