Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, T. 294. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 294. XLII.

ORIGINARIO

Trenes de Buenos Aires S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y Estado Nacional (Tercero) s/ medida cautelar incidente de medida cautelar - IN1.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), concesionaria del servicio público interjurisdiccional de transportes ferroviarios de pasajeros en el área metropolitana de Buenos Aires, líneas Mitre y Sarmiento, y sus directores y ex directores, por derecho propio, S.C.C., Mario F.

    Cirigliano, S.E.L., C.A.O.S., C.G., A.V., P.D.B., M.W., P.F.R. y J.C., inician una acción declarativa de inconstitucionalidad Cen el marco de la previsión contenida en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC, con el objeto de que se declare la invalidez de la pretensión fiscal de la Provincia de Buenos Aires de gravar con el impuesto de sellos los contratos de la referida concesión y de su addenda, firmados por la actora y el Estado Nacional y aprobados por los decretos del PEN 730/95 y 210/99, respectivamente.

    Relatan que mediante las resoluciones de la Dirección General de Rentas de la provincia demandada, 540/01 y 461/02, fueron determinadas diferencias por falta de pago del impuesto por la suma total de $ 152.142.040. Afirman que esos actos administrativos son inválidos por dos razones centrales; por un lado, implican un alzamiento contra la jurisprudencia del Tribunal, la que interpretan en el sentido de que los contratos de concesión de servicios públicos interjurisdiccionales, firmados por el Estado Nacional en el marco de las leyes federales C. de reforma del Estado 23.696C, se encuentran exentos del pago del impuesto de sellos provinciales; por otro, consideran que contrarían la expresa exención del impuesto de sellos establecida en los documentos gravados.

    De esa manera sostienen que se viola la legislación federal

    aprobada al efecto (ver fs. 742).

    Subsidiariamente solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 12.397, que implícitamente extendió a más de cinco años el plazo de prescripción para el cobro del impuesto impugnado, desconociendo así el término quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil.

    Consideran que dicha disposición legal avasalla el régimen de competencias establecido por la Constitución Nacional en el art. 75, inc. 12.

    Ponen en conocimiento del Tribunal, que la pretensión tributaria referida resulta además especialmente gravosa al servicio público de trenes con el que tienen obligación de cumplir sobre la base de los compromisos asumidos con la concesión, y que ha agravado su situación patrimonial, e incidido significativamente en el concurso preventivo que han abierto en mayo de 2005 ante la justicia ordinaria de la Capital Federal. Para avalar lo expuesto acompañan la copia del pedido de verificación del crédito respectivo, presentado por la Provincia de Buenos Aires en esas actuaciones.

  2. ) Que de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal la presente causa corresponde a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que los actores solicitan el dictado de una medida cautelar a fin de que la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de reclamar a TBA y a sus directores y ex directores, por vía judicial o extrajudicial, el capital y los intereses aquí cuestionados hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    41) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta

    T. 294. XLII.

    ORIGINARIO

    Trenes de Buenos Aires S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y Estado Nacional (Tercero) s/ medida cautelar incidente de medida cautelar - IN1. de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695 y sus citas).

  4. ) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts.

    230, incs.

    11 y 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris Ccomprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actoraC exigible a toda decisión precautoria (Fallos:

    325:2842; 326:3658; y 327:3585).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte.

    1. Hacer lugar a la prohibición de innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de ejecutar a los actores el cobro del impuesto de sellos pretendido con relación al contrato de concesión firmado por la concesionaria y el Estado Nacional al que se hace referencia en primer término en el art. 11 de la resolución 540/01, y sobre su addenda, mencionada en el art. 11 de la resolución 461/02, ambas decisiones de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. N. al señor gobernador por oficio. E.S.P. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Profesionales intervinientes: doctores W.A.I., E.B.- cchi, M.A.M.T., G.A.L. y P.F.R.

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