Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, M. 3247. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 3247. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., G.L. c/ IBM Argentina S.A. y otra.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por IBM Argentina S.A. e IBM Latin America Corporación en la causa M., G.L. c/ IBM Argentina S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja.

D. perdido el depósito de fs. 222. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia parcial)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

M. 3247. XXXVIII.

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M., G.L. c/ IBM Argentina S.A. y otra.

DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RI- CARDO LUIS LORENZETTI Y DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor P. General al que, para evitar innecesarias repeticiones, corresponde remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria origina la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), salvo en lo que seguidamente se trata.

  3. ) Que el actor solicitó en su demanda que se lo indemnizara con el monto dinerario necesario para obtener una renta vitalicia en una compañía de seguro de retiro equivalente a lo que hubiera sido la mensualidad correspondiente al Plan de Pensión que lo benefició hasta 1994 (fs. 29 vta./30).

    Dicha pretensión fue resistida por las demandadas bajo el argumento de que el citado Plan de Pensión tuvo por objeto el pago de sumas mensuales en forma directa a los beneficiarios a modo de renta vitalicia, y no un abono único como el pretendido, cuya admisión, por lo demás, afectaría el otorgamiento de la pensión al resto de empleados de la compa- ñía. Agregaron, además, que en lo económico la pretensión de cobrar una suma fija no atiende al hecho de que dependiendo de la tasa de descuento que se aplique, el monto de la renta podría variar sustancialmente, ni computa el hecho de que el pago de una suma fija no tiene en cuenta las vicisitudes que pueden afectar al actor con aptitud para hacer cesar la renta, vgr. su fallecimiento (fs. 72 vta., y adhesión de fs. 212 vta.).

    La sentencia de alzada no se detuvo en la consideración de la apuntada defensa. Por el contrario, la soslayó

    por completo y, revocando la de la instancia anterior, fijó una suma a ser pagada directamente al actor en propiedad (fs.

    1297).

    Esta última particularidad, provocó el agravio de las demandadas porque, dicen, se las condena, no a otorgar el beneficio que consistía en una renta periódica, sino Cdesvirtuando la naturaleza del planC obligándolas al pago de una suma desproporcionada (fs. 1309).

  4. ) Que el agravio reseñado precedentemente es admisible porque refleja una comprensión inadecuada por parte del tribunal a quo de los límites legales a los cuales estaba sujeta la pretensión del actor por razón de su propia naturaleza.

    En efecto, si la pretensión del actor fue C. no hay duda de elloC conservar los beneficios que derivaban del Plan de Pensión que rigió hasta 1994 y, correlativamente, no quedar sujeto a los términos de la opción que hiciera por el denominado Nuevo Plan de Jubilación IBM (fs. 108), el sentido final que esa pretensión tuvo fue, necesaria y lógicamente, el de una acción de cumplimiento de aquel viejo Plan de Pensión, o lo que es lo mismo decir, persiguió el cumplimiento de la renta vitalicia previsional comprometida por dicho antiguo plan.

    Al ser esto último así, es obvio que no debió el actor demandar, a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma fija que, entregada a él en propiedad, le permitiera obtener con su inversión el equivalente de la renta vitalicia comprometida, pues el cumplimiento del Plan de Pensión pretendido no puede hacerse sino con sujeción a sus propios términos, y en la forma que determina la ley. Por su lado, la cámara de apelaciones debió advertir esto último y obrar en consecuencia.

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    En tal sentido, el tribunal a quo debió aplicar lo dispuesto por el art. 2088 in fine del Código Civil, en alguna de las dos variantes interpretativas que dicho precepto admite.

    En efecto, para una opinión dicha norma sólo autoriza al acreedor rentista a reclamar el pago de las rentas atrasadas y, eventualmente, a solicitar que se disponga el aseguramiento de las rentas futuras (en el caso, siempre conforme al plan previsional de que se trata), pues C. la misma opiniónC en este aspecto el Código Civil argentino se apartó del Código Civil francés, cuyo art. 1798 concede a dicho acreedor el derecho de reclamar "Yl'emploi d'une somme suffisante pour le service des arréragesY" Cel empleo de una suma suficiente para el servicio de la rentaC (S., R.M., Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuente de las Obligaciones - Contratos, t. 2, n° 2191, págs. 348/349, texto y nota n° 45).

    Para otra opinión, en cambio, el citado art. 2088 no prohíbe demandar el pago de una suma en cantidad suficiente para reunir un capital cuya inversión permita atender con sus intereses el pago de la renta, pero a diferencia de lo que en autos reclamó el actor y aceptó la cámara de apelaciones, dicha suma no puede ser objeto de una condena que se entrega en propiedad al acreedor rentista, pues a este último solamente le corresponden las rentas del capital invertido, pero la propiedad de dicho capital es conservada por el deudor rentista a quien, por lo demás, le corresponden también las rentas que excedan la medida del derecho del deudor rentista (B., G., Tratado de Derecho Civil - Contratos, t. II, n° 1990, págs. 610/611).

    Como se advierte, la arbitrariedad de la sentencia apelada radica en no haber aplicado el art. 2088 in fine del

    Código Civil en ninguna de las interpretaciones posibles que se acaban de reseñar, y en haber consagrado, finalmente, una decisión que, de suyo, conduce, además, a una extralimitación del derecho creditorio del actor, pues entregándole en propiedad el capital necesario para lograr una inversión equivalente a la renta prometida, se llega al resultado de que al finalizar el Plan de Pensión, aquél habrá ingresado a su patrimonio no sólo las rentas que, mes a mes, perciba, sino también el capital que con su inversión las produjo, lo que es inadmisible.

    Corresponde, pues, que la sentencia apelada sea dejada sin efecto en el aspecto indicado, a fin de que se dicte una nueva que, por lo demás, pondere el agravio de las demandadas referente al impacto económico que la condena pueda tener en las posibilidades de cumplimiento del Plan de Pensión respecto de otros eventuales beneficiarios, así como C. la perspectiva del nuevo fallo a dictarC la pertinencia o no de la compensación opuesta en la contestación de demanda.

  5. ) Que el planteo de las recurrentes que atañe al monto de la indemnización establecida para compensar el daño moral también suscita cuestión bastante para su consideración por esta vía, pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución Ccomo la de autosC se sustenta en afirmaciones dogmáticas que descalifican el fallo como acto jurisdiccional.

    En efecto, tal situación se configura en el sub examine pues la sentencia al fijar el monto de la condena por daño moral derivado de la acusación penal efectuada en contra del actor, sólo satisface en apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación, pues el tribunal a quo ha utilizado

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    M., G.L. c/ IBM Argentina S.A. y otra. pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe. Por lo demás, el monto establecido para ese rubro dista de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo moral. En rigor, por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo deberá buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (Fallos: 323:1779).

    Por ello, y lo dictaminado Cen lo pertinenteC por el señor P. General de la Nación, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y, con los alcances indicados, se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 222. N., agréguese al principal y, oportunamente, remítase. CARLOS S.

    FAYT - RICARDO LUIS LORENZETTI.

    Recurso de hecho interpuesto por I.B.M. Argentina S.A. e I.B.M Latin America Corporation, representadas por el Dr. J.A. De Diego, con el patrocinio de la Dra. M.F.P.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 80

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