Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, E. 366. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 366. XL.

Estancia y C.O. S.R.L. c/ V.A.G. y otro s/ ordinario.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos:

AEstancia y Cabaña Orión S.R.L. c/ V.A.G. y otro s/ ordinario@.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso y alcances del recurso extraordinario se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 259/260, a cuyos capítulos I y II corresponde remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que al tiempo de ser sancionado el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la ley 17.454, se encontraba en vigor el art. 3°, inc. 2°, ap. c, de la ley 11.357 que establecía a favor del marido la presunción de contar con un mandato para administrar los bienes de su mujer.

    En tales condiciones, el art. 46 del citado código de rito, al determinar que el marido que comparecía a juicio en nombre de la mujer no tenía obligación de presentar las partidas correspondientes salvo que el juez dispusiera lo contrario, no hacía otra cosa que fijar una regla que se refería a la comprobación del vínculo conyugal en miras a la actuación de un mandato que, por entonces, era presumido por la ley.

    Ahora bien, la ley 17.711 derogó el citado art. 3°, inc. 2°, ap. c, de la ley 11.357 y, por consecuencia de ello, perdió virtualidad lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal aprobado por la ley 17.454, ya que esta última norma no podía entenderse como vinculada a la actuación de un mandato legal que había sido suprimido del ordenamiento jurídico.

    En su caso, quedó en claro a partir de ese momento, que el marido no podía actuar en juicio en nombre de su esposa sin mandato, criterio que confirmó el art. 1276, tercer párrafo, del Código Civil, también reformado por la ley 17.711.

    Cabe observar, por último, que si bien la referencia del citado art. 46 a la representación de la mujer ejercida por el marido fue innecesariamente conservada por las reformas procesales instrumentadas por las leyes 22.434 y 25.488, finalmente desapareció con la sanción de la ley 25.624.

  3. ) Que, en las condiciones que anteceden, es evidente el error incurrido en autos en cuanto a que, a partir de fs.

    98, se hubiera tenido al demandado V.A.G. como representante de su esposa con fundamento en el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Al ser ello así, no puede tenerse a la cédula de fs.

    138/139 como una válida notificación de la sentencia de primera instancia respecto de la demandada A.T.V., de donde se sigue, por lógica implicancia, que la decisión del a quo que concluyó lo contrario y declaró C. su extemporaneidadC mal concedido el recurso de apelación de fs.

    152, no constituye un acto judicial que sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias propias de la causa, imponiéndose su descalificación con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 171/173, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, porquien corresponda, se dicte nuevo fallo de conformidad con el presente.

    N. y remítase.

    ENRIQUE SANTIAGO

    E. 366. XL.

    Estancia y C.O. S.R.L. c/ V.A.G. y otro s/ ordinario.

    PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

    E. 366. XL.

    Estancia y C.O. S.R.L. c/ V.A.G. y otro s/ ordinario.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima el recurso de fs. 225/236. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.T.V., representada por el Dr. Alejandro Claps Traslado contestado por la actora, Estancia y Cabaña Orión S.R.L. representada por el Dr. J.A.M. Representado por el Dr. Alberto A. Conil Paz Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.D.

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