Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Septiembre de 2006, F. 1331. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1331. XL.

R.O.

Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario).

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario)".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, al declarar desiertos los recursos interpuestos por el Estado Nacional y por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, dejó firme la sentencia que los había condenado a pagar 20.638.473,06, dólares norteamericanos o su equivalente en moneda local y 3.193.224,62 pesos, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la prohibición de exportar carnes impuesta durante el desarrollo de la epidemia de fiebre aftosa, desde el segundo semestre del año 2000 hasta marzo de 2001. (ver fs. 779/780 vta.).

  2. ) Que, como fundamentos, el tribunal de alzada señaló que los codemandados no habían cumplido con la intimación de presentar tantas copias de los escritos de expresión de agravios como partes intervenían en el proceso. Por tal motivo, implícitamente confirmó lo decidido en la instancia precedente en cuanto a que el Estado Nacional y el Servicio Nacional de Sanidad Animal eran responsables por haber obrado con "falta de servicio" al dictar el decreto 1324 de 1998 (que, entre otras medidas, prohibió la vacunación contra la aftosa en todo el territorio nacional en virtud del reconocimiento por parte de la Oficina Internacional de Epizootias de la República Argentina como país libre de aftosa que no practica la vacunación) y omitir las medidas de prevención adecuadas para combatir los primeros focos de esa enfermedad, cuya multiplicación causó la epidemia que impidió las expor-

    taciones de carne ya concertadas por la actora, entre otros daños descriptos en su demanda.

  3. ) Que, contra dicha resolución, el Estado Nacional y el Servicio Nacional de Sanidad Animal interpusieron los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 968. Tales recursos son formalmente admisibles toda vez que la decisión de la cámara es definitiva, por cuanto impide la continuación de un proceso en el que la Nación es parte directa e indirecta proveyendo de autoridad de cosa juzgada a la condena dictada en dicha causa (doctrina de Fallos: 187:405 y 569; 245:198; 300:372; 301:535 y 324:1315, considerando 10; de conformidad con la cual son definitivas las resoluciones anteriores o posteriores a la sentencia cuando producen dicho efecto sobre los derechos debatidos en el pleito). Por otra parte, el monto debatido en último término excede largamente el mínimo legal previsto a efectos de la interposición de aquellos.

  4. ) Que la cámara, al declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia argumentando la falta de presentación de la tercera copia, incurrió en exceso ritual manifiesto. Ello es así pues, una vez presentada oportunamente la copia para el traslado al actor, no existía otra parte interesada en contestar los agravios respectivamente expresados por el Estado Nacional y por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, entidad que lo integra, forma parte de la hacienda estatal, defiende idénticos intereses y expuso razones equivalentes a las articuladas por el Estado para impugnar la condena, por lo que no cabía considerarla como una destinataria distinta y con objeciones diversas a las expresadas por la Nación (confr. Fallos:

    322:2497).

  5. ) Que, con relación al fondo del asunto, cabe tener presente que la empresa actora reclamó la indemnización de los

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario). daños y perjuicios derivados de la prohibición de exportar carnes, impuesta por el Servicio de Sanidad Animal como medida de policía sanitaria. A su entender, el Estado Nacional y el SENASA incurrieron en falta de servicio al dictar el decreto 1324 de 1998, que prohibió la vacunación contra la fiebre aftosa que venía practicando hasta ese entonces y, advertida la aparición y dispersión de los focos infecciosos ocasionados por la introducción de animales infectados de contrabando por la frontera con el Paraguay (conocida en virtud de la denuncia formulada en junio de 2000 por un veterinario ante las oficinas del SENASA en Clorinda, Provincia de Formosa), demoraron en hacer pública la situación y agravaron la propagación del virus por todo el territorio Nacional. Estas circunstancias subsistieron hasta que, mediante la resolución 5 (B.O. del 20 de abril de 2001), el Servicio Nacional de Sanidad Animal volvió a introducir el Plan de Erradicación de la fiebre aftosa y la campaña de erradicación mediante la vacunación obligatoria, entre otras medidas, y retornó a la política seguida con anterioridad al dictado del decreto 1324 de 1998 y a las previsiones del decreto 643 de 1996 y sus normas reglamentarias originales.

  6. ) Que para considerar que el Estado Nacional o sus organismos o entidades son responsables por "falta de servicio", no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama (Fallos: 317:1233, considerandos 8° y 9°). En tal sentido, las objeciones de la demandante a la decisión de

    adoptar y mantener el status de territorio libre de aftosa que no practica la vacunación y, en consecuencia, prohibir dicha práctica (que involucra el desarrollo de virus en los laboratorios, el dispendio y tráfico de vacunas preparadas para combatir las distintas cepas del virus, y su aplicación, con el consiguiente riesgo de contagio) no se dirigen a cuestionar la legitimidad de aquélla, sino la "inoportunidad" de la medida. En efecto, a fs. 238 del escrito de demanda se afirma que "la raíz del problema radica en la declaración de la Argentina libre de aftosa sin vacunación, lo cual fue un gran error de oportunidad pues como se demostrará oportunamente, el virus de la aftosa es aeróbico y con las inmensas fronteras que tiene la Argentina con países como Paraguay donde la aftosa constituye un mal endémico, debieron arbitrarse las medidas de control adecuado para poder cumplirse con esta declaración". Sobre el particular, cabe señalar que la ley 24.305 delegó en las autoridades del Poder Ejecutivo y, específicamente, en el Servicio Nacional de Sanidad Animal, su autoridad de aplicación, la determinación de las políticas de sanidad animal dirigidas a obtener la erradicación de la fiebre aftosa y la consiguiente mejoría de la calidad de las carnes producidas y procesadas en el país. Dicha ley atribuyó al organismo referido la facultad de reglamentar y establecer los requisitos técnicos especiales que deben ser observados, regular las modalidades de fiscalización, gestionar ante los organismos internacionales el reconocimiento de áreas libres de aftosa en el país y reglamentar la tenencia y utilización del virus de fiebre aftosa por parte de laboratorios de investigación y producción. Después de más de cinco años de sucesivas campañas de vacunación, las autoridades administrativas, habiendo realizado previas consultas y exámenes de rigor, juzgaron que, habida cuenta de que el virus

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario). había sido erradicado (extremo no desmentido), resultaba conveniente mejorar la calificación de las carnes argentinas. Por tal motivo gestionaron el reconocimiento del territorio nacional como libre de aftosa sin práctica de vacunación, instrumentando una política distinta de la seguida hasta ese momento, cuyo acierto o desacierto y eficacia no incumbe a los jueces cuestionar. Hacerlo implicaría sustituir el juicio de los magistrados por el de la autoridad instituida por el Congreso para decidir sobre dicha materia (Fallos: 310:112, considerando 10, 311:2128, considerando 4° y 319:1537, considerando 7°). Idénticas consideraciones valen con respecto a la determinación del momento a partir del cual la cantidad, extensión e importancia de los focos infecciosos, cuya existencia fue constatada y combatida durante el transcurso del segundo semestre de 2000 y comienzos del 2001, tornaba necesaria la declaración oficial de existencia de la epidemia y la reformulación de la política adoptada, introduciendo nuevamente la obligatoriedad de vacunar y las demás medidas constitutivas del plan de erradicación de la fiebre aftosa, en cuya virtud de procedió a la vacunación de la totalidad de los rodeos existentes en el territorio nacional. A lo expuesto, es menester añadir que la obligación de denunciar dentro de las 24 horas toda sospecha de existencia de animales enfermos, establecida en el art. 9° de la ley 24.305 y en los arts. 46 a 49 del decreto 643 de 1996, se refiere a las personas físicas o jurídicas particulares que sean poseedoras, tenedoras, transportistas, comerciantes, rematadoras, propietarias de ferias o intervengan de cualquier modo en el ciclo productivo o en la cadena de comercialización y faena de animales. Dicha obligación de denuncia inmediata debe ser cumplida ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal, que debe darle el curso

    que corresponda, por lo que es errónea la afirmación del actor, según la cual el propio organismo encargado de recibir las denuncias habría incumplido la obligación de denunciar la cantidad y localización de los animales infectados.

  7. ) Que, como regla, cuando la ley delega en las autoridades del Poder Ejecutivo la determinación de las políticas y el dictado de las regulaciones que a su juicio resulten más adecuadas para cumplir los cometidos preestablecidos por aquél, los jueces no pueden ex-post facto sustituir el criterio adoptado por las autoridades administrativas, al considerarlas inconvenientes, juzgarlas según su propia discreción sustituyendo indebidamente la que es propia del Poder Ejecutivo Nacional (a título ilustrativo, confr. Dalehite vs.

    United States, 346 U.S. 15; B. vs. United States, 486 U.S. 531; United States vs. Varig, 467 U.S. 797; United States vs. Gaubert 499 U.S. 315). En este orden de ideas es preciso destacar que las circunstancias de la presente causa difieren radicalmente de las consideradas en Fallos: 306:2030, en el que se responsabilizó al Estado con fundamento en el hecho objetivo del daño causado por el funcionamiento defectuoso del Registro de la Propiedad. Ello es así porque en dicho caso los funcionarios estatales omitieron obrar según lo específicamente prescripto en las normas que definían sus funciones y las del registro, sin que la ley pertinente les hubiera conferido ningún margen de juicio sobre el particular.

  8. ) Que lo aducido por la demandante en cuanto a que, aún en la hipótesis de que se considerase que la actividad de los codemandados fue legítima, su parte tiene igualmente derecho a ser indemnizada por aplicación de la teoría de la responsabilidad del Estado por los daños causados por su actividad lícita, corresponde aclarar que, como regla, las consecuencias necesarias y normales del ejercicio del poder de

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario). policía de salubridad o sanitaria no dan lugar a indemnización (Fallos: 317:1233, ya citado y, para mayor ilustración, confr.

    United States vs. Carolene Products, 304 U.S. 144). De tal manera, si la prohibición de exportar y la falta de expedición de los certificados de aptitud sanitaria constituían medidas no sólo razonables sino indispensables ante la situación descrita, la actora nada puede reclamar al respecto.

    En nuestro derecho no existe norma o construcción jurisprudencial alguna que, tal como sucede en el Reino de España, obligue a la administración pública a indemnizar todo perjuicio ocasionado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ni, por tanto, a resarcir los perjuicios derivados de las medidas regular y razonablemente adoptadas en ejercicio del poder de policía de salubridad. Pues, si el Estado tuviera que pagar por cada uno de los cambios y nuevas exigencias derivadas del desarrollo de la legislación general en la materia, sería imposible gobernar.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional, dejar sin efecto la resolución impugnada, y rechazar la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, debido al carácter novedoso de la cuestión planteada. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia parcial).

    DISI

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y el SENASA, ordenó desglosar los escritos de fs. 796/801 y 802/816 y devolverlos a sus presentantes (fs. 819/819 vta.). Contra esta decisión, los demandados dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación (fs.

    879/880 vta. y 895/895 vta.), los que fueron concedidos a fs.

    965/969. El memorial de agravios del Estado Nacional obra a fs. 1094/1116, el del SENASA a fs. 1121/1144 y la contestación de la actora a fs. 1150/1181 vta.

  10. ) Que si bien la resolución de fs. 819/819 vta. no decide el fondo del pleito, le ha puesto fin al mismo, porque por efecto de ella ha quedado firme la sentencia de fs.

    768/780 vta. que hizo lugar a la demanda.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 245:198, entre otros), corresponde considerar a dicha resolución sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario y, en consecuencia, declarar bien concedidos los interpuestos a fs. 879/880 vta. y 895/895 vta., en tanto la decisión cuestionada ha recaído en una causa en que la Nación es parte y el monto en disputa supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  11. ) Que el frigorífico F.S.A. promovió demanda contra el Estado Nacional y contra el SENASA, con el objeto de que se resarcieran los daños y perjuicios que estos últimos le habrían ocasionado por el deficiente ejercicio del poder de policía sanitario.

    Consideró que la suspensión de las

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario). exportaciones de carne fresca a raíz de un brote de fiebre aftosa Cprimero en el segundo semestre del año 2000 y luego a partir de marzo de 2001C "lo perjudicó directamente...provocándole pérdidas cuantiosas a causa del obrar negligente de los funcionarios a cargo de la detección y profilaxis temprana de la enfermedad" (fs. 228).

  12. ) Que el juez de primera instancia tuvo por acreditado que: (1) los daños sufridos por el frigorífico actor se debieron al cierre de los mercados europeos (fs. 775 vta.); (2) el actor tuvo déficit en su balanza comercial en los años 2000 y 2001 y superávit a partir de 2002 (fs. 775 vta.); (3) los despidos de personal de la planta de Reconquista fueron consecuencia de la abrupta caída de la producción (fs. 775 vta.); (4) el daño al frigorífico actor no se produjo por su obrar culposo, sino por el actuar negligente del Estado Nacional y del SENASA (fs. 779).

    En base a ello, condenó solidariamente al Estado Nacional y al SENASA a abonar a F. S.A. las sumas de $ 3.193.224,62 y U$S 20.638.473,06 o su equivalente en moneda local, en concepto de daños directos y lucro cesante, de acuerdo a lo establecido en la prueba pericial.

  13. ) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional y el SENASA interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 796/801 y 802/816). A fs. 817, el tribunal a quo intimó C. fundamento en el art. 120, incs. 1° y 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC a los demandados a acompañar, dentro del plazo de dos días, tantas copias firmadas como partes intervinientes bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos.

  14. ) Que a fs. 819/819 vta. el tribunal a quo tuvo por no cumplida la intimación, declaró desiertos los recursos

    interpuestos, ordenó desglosar los escritos de fs. 796/801 y 802/816 y devolverlos a sus presentantes.

  15. ) Que, en primer lugar, corresponde decidir si la sentencia de cámara Cal declarar desiertos los recursos de apelaciónC incurrió en un exceso ritual manifiesto.

    Con respecto al art. 120 del código procesal citado, este Tribunal ha señalado que dicha disposición, en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, ha de interpretarse razonablemente a partir de su finalidad, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (conf. dictamen del señor P. General de la Nación en Fallos: 322:2497, al que esta Corte remitió).

    En el sub lite, cabe señalar que, tanto el Estado Nacional como el SENASA presentaron una copia de la expresión de agravios, circunstancia que se corrobora con los argumentos expresados por el tribunal a quo en su resolución de fs.

    965/968 vta. En efecto, en dicha resolución, la cámara rechazó los recursos de revocatoria interpuestos por los codemandados contra la sentencia de fs. 819/819 vta. y afirmó que se había adjuntado un juego de copias del escrito en cuestión (ver en especial fs. 965 vta.).

  16. ) Que en ese contexto la decisión que tuvo por decaído un acto de la trascendencia que tiene el recurso de apelación por no haberse cumplido la carga de agregar una copia del traslado que tenía por destinatario al codemandado Cen caso del Estado Nacional la copia para el SENASA y, en el supuesto del SENASA, la copia para el Estado NacionalC, carece de todo fundamento, e importa un menoscabo directo del derecho de defensa en juicio del apelante y, consecuentemente, de la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio de justicia (doctrina de Fallos:

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario).

    299:208).

    En este sentido, asiste razón a los recurrentes cuando afirman que "la exigencia de copia para el Estado Nacional y un órgano de él dependiente, provoca un supuesto de exceso ritual manifiesto, ya que los escritos presentados por estas partes no serían sustanciados entre sí, ya que éstas no son partes adversas en el sentido que lo exige el artículo 265 del C.P.C.C." (fs. 1098/1098 vta. y 1127/1127 vta.).

  17. ) Que en consecuencia de lo expuesto, corresponde examinar los agravios de los demandados respecto de la sentencia de primera instancia. Cabe recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096, entre otros).

    De modo tal que, al revocar el pronunciamiento de la cámara, deberá decidirse en esta sede acerca de las restantes defensas o argumentaciones esgrimidas por los demandados con motivo de su recurso ante la alzada y que han sido mantenidas en esta instancia a fs. 1094/1116 y 1121/1144 (conf. doctrina de Fallos: 318:2133 y 2228, entre otros).

    10) Que con respecto al primer agravio de los recurrentes Cque el magistrado de primera instancia los condenó solidariamente a pesar de que el frigorífico actor no especificó ni probó las supuestas omisiones en que habrían incurridoC resultan aplicables al sub lite los principios desarrollados en Fallos: 312:2138, reiterados en fecha más reciente en Fallos: 323:305 y 318. En efecto, el actor funda la res-

    ponsabilidad en la omisión por parte del Estado Nacional y del SENASA en adoptar las medidas en materia de poder de policía sanitaria necesarias para evitar el resurgimiento de la aftosa en el país, el cierre de los mercados internacionales y los perjuicios patrimoniales que dichos acontecimientos habrían provocado. Dice en su demanda que de haberse "cumplido con su deber de preservar la hacienda argentina libre de aftosa (...) los hechos dañosos (...) no se hubieran producido" (fs. 238 vta.).

    Expresado el reproche en términos tan genéricos, cabe recordar Cpor su similitud con la cuestión debatida en el caso de autosC lo explicitado por este Tribunal en materia de poder de policía de seguridad: "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa" (Fallos citados y 327:2722).

    En este sentido, asiste razón al Estado cuando afirma que el actor no individualizó "el deber legal cuyo incumplimiento la actora le atribuye al Estado Nacional, o a cualquiera de los organismos que lo integran" (fs. 799).

    Así, tal como explican los recurrentes en el sub lite, el frigorífico no acreditó conducta omisiva alguna por parte de los demandados. Ni de sus escritos ni de la prueba producida surge cuál ha sido el deber jurídico incumplido por éstos últimos. Por el contrario, se limita a atribuir responsabilidad a los demandados que Csegún sostieneC no han ejercido correctamente el poder de policía sanitario que les com-

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario). petía, sin especificar cuáles eran las medidas que, de haber sido adoptadas, hubieran evitado los perjuicios.

    Cabe señalar, que en estos casos C. conducta antijurídica por omisiónC, sólo le puede caber responsabilidad al Estado Nacional si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo Cpor cierto absurdoC de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. doctrina de la causa C.1563.XXXVI "C.E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de mayo de 2006).

    En el sub lite resultaría irrazonable erigir como obligación jurídica un deber de vigilancia que garantice de manera absoluta la no introducción del virus en el país o el no contrabando de animales, más aún cuando la transmisión de la aftosa es "por contacto directo entre animales, o de manera indirecta a través de vehículos (camiones, automóviles, etc.) maquinarias (ordeñadoras, etc.) e indumentaria (ropa de trabajo, calzado, etc.)" (www.senasa.gov.ar).

    11) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los demandados cumplieron con las obligaciones contempladas en la ley 24.305 (de implementación del "Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa"). En dicha norma se declara a la fiebre aftosa "de denuncia inmediata y obligatoria" (art. 9).

    También se consagra como deber del SENASA el "adoptar y ejecutar todas las medidas técnicas apropiadas, incluso el sacrificio inmediato de los animales expuestos a un foco de fiebre aftosa, en caso de presentarse la enfermedad en una zona declarada libre y/o en áreas con condiciones sanitarias en las que el organismo de aplicación previamente así lo haya dispuesto" (art. 2, inc. f).

    Así, no se encuentra controvertido en autos que, al

    detectarse hacienda ingresada ilegalmente en el país en la localidad formoseña de Clorinda Cque arrojó serología positiva a la fiebre aftosaC, el SENASA aplicó el rifle sanitario a aquellos animales que pudieran haber estado en contacto con dichos vacunos aftósicos y declaró "zona de vigilancia" a las Provincias de Formosa, Corrientes y Entre Ríos de acuerdo al art. 1.4.4.4 del Código Zoosanitario Internacional (resoluciones 1127/00, 1128/00 y 1129/00, respectivamente). Asimismo, prohibió el egreso de animales de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, desde la zona de vigilancia hacia el resto del país y dispuso que "todos los movimientos de animales dentro de la zona de vigilancia, incluidos los ingresos desde otras zonas del país, se realizarán, bajo la modalidad de despacho de tropas y sometidos a estrictos controles, incluyendo inspección clínica en origen y destino" (arts. 3° de las resoluciones mencionadas y 4° de la 1127/2000). Asimismo, el SENASA prohibió el movimiento total de animales susceptibles de la fiebre aftosa por 21 días consecutivos, con excepción de aquéllos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda, "los que deberán ser fehacientemente comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación" (resoluciones 1133/00 y 1144/00). Dispuso que en el supuesto de "detectarse el tránsito de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular del mismo a indemnización alguna" (art. 4° de la resolución 1133/00).

    Al adoptar estas medidas de vigilancia, control y profilaxis Ccuyo acierto o error no corresponde a este Tribu-

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    Friar S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y S.E.N.A.S.A. s/ daños y perjuicios (ordinario). nal evaluarC, los demandados cumplieron con las obligaciones contempladas en la ley citada precedentemente.

    12) Que por lo expuesto ut supra corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por el Estado Nacional y el SENASA, revocar el pronunciamiento recurrido y rechazar la demanda interpuesta a fs. 227/245 vta. Dada la forma como se decide, no corresponde que este Tribunal examine los restantes agravios planteados por los recurrentes.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 819/819 vta. y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por el Ministerio de Economía demandados en autos, representado por el Dr. D.L.C.; y por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) demandado en autos, representado por el Dr. G.L.B. en carácter de apoderado Traslado contestado por Friar S.A. actora en autos, representada por su letrado apoderado Dr. P.A.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista

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