Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2006, C. 3578. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C. nE 3578; L. XL.

S u p r e m a C o r t e:

- I - Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 446/450), confirmaron -en lo que aquí interesa- la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el reclamo de rubros laborales deducidos por el actor (fs. 391/399). Contra tal pronunciamiento, la co-demandada Jockey Club Asociación Civil -a quien se extendió la condena de forma solidaria con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- dedujo el recurso extraordinario (fs. 456/471), que contestado por la actora (v. fs. 483vta.), fue denegado a fojas 486/487 y motivó la interposición de la queja en examen (fs. 81/88 del cuaderno respectivo).

- II - Advierto que de las constancias de fojas 470/471 -se duplica la foliatura luego de fojas 497- se desprende que, después de la presentación del recurso de hecho, la interesada acreditó el depósito de las sumas resultantes de la liquidación practicada a fojas 458 y rectificada a fojas 468 (a saber: a capital, intereses y honorarios de la representación letrada de la actora), dándolo en pago y expresando que no se lo condiciona ni se desiste de la queja por ante la Corte. En tales términos, y dado que el pronunciamiento de V.E. debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aún sobrevinientes, opino que cabe atribuir a tal proceder -con arreglo a jurisprudencia del Alto Tribunal- el carácter de desistimiento tácito de la impugnación, de donde viene a carecer la quejosa de interés en su recurso (cfr. doctrina de Fallos: 297:40; 302:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros precedentes).

En efecto, el haber practicado la liquidación y efectuado el depósito -lo reitero- en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, implica que el mismo pretendió tener los efectos que le asigna la ley (cfr. arts. 725, 740 y 505 del Código Civil) respecto de la cancelación del interés del acreedor, con la consiguiente extinción de la deuda, como sentó V.E. en el pronunciamiento que dio origen a la doctrina del desistimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40), reiterado en numerosas oportunidades por el Tribunal. No obsta a ello el aserto posterior en el sentido de no desistir de la queja, pues amén de que él, prima facie,

parece incompatible y contradictorio con el pago -expresamente- incondicionado concretado por la co-demandada (fs. 471), no se reitera con ulterioridad frente al libramiento de los correspondientes cheques (cfr. fs. 472) y la percepción de tales importes por el actor, su letrado (fs. 475vta./476 y 494) y el perito contador (v. fs. 490 y vta.), los que se llevaron a cabo sin que mediara manifestación ni reserva alguna, respecto de ningún rubro o concepto, por parte del Jockey Club Asociación Civil (cfse., singularmente, el depósito concretado a fs. 489).

Tampoco obsta a lo anterior la obligación de entrega de la certificación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, establecida en la sentencia de mérito (v. fs. 398) y confirmada por la Alzada (v. fs. 450), pues, sin perjuicio de que ha sido extendida por la principal, Concesiones Hípicas SRL (fs. 511/513), cabe señalar que, tal como se propuso en S.C. P. 1342, L. XXXIX; A., L.R. c/ Algefe SRL y otro s/ despido@, dictamen del 20.5.05 al que cabe estar, en lo pertinente, la impugnación sobre ese punto se evidencia accesoria respecto de la temática recursiva principal inherente a la solidaridad, sobre la que se sustentan, en definitiva, las obligaciones de dar satisfechas, como se expuso, sin reserva por la recurrente.

Por tales razones, opino que el depósito resultó ser una consecuencia de la conducta discrecional de la parte co-demandada Jockey Club Asociación Civil que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915, y 918 del Código Civil, tácitamente, implicó haber desistido de la cuestión controvertida en el presente recurso (Fallos: 326:3998, entre otros).

En tales términos, creo oportuno poner de relieve que el caso guarda, por lo demás, sustancial analogía con los precedentes S.C. B. nE 815, L. XXXIX, ABasualdo, J.E. y otros c/ Nahuel Service y otro@; y S.C. G. nE 1717, L. XXXIX, A., M.F. y otros c/ Aguas Argentinas S.A.@, ambos fallados el 11 de julio de 2006; incluso, respecto a la cuestión de fondo, en cuanto el recurso de hecho fue interpuesto por quien fue condenado con base en el artículo 30 de la LCT (v. votos de los jueces F., Z. y M., en el primer caso, y del juez F., en el segundo). También con el antecedente S.C. P. nE 1342, L. XXXIX; A., L.R. c/ Algefe S.R.L. y otro@ -cuyo dictamen se invocó ut-supra- fallo del 29 de agosto de

S.C. C. nE 3578; L. XL.

2006 (voto de los ministros P., Z., M., L. y F.. (Sobre el tema, ver además: S.C. P. nE 1253, L. XXXIX; A.M., L.E. c/ Instituto de Enseñanza Secundaria Sociedad de Hecho y otros@, sentencia del 29 de agosto del corriente).

- III - Sin perjuicio de lo expresado, estimo conveniente poner de relieve que la cuestión relativa a la responsabilidad solidaria fincada en el citado artículo 30 de la LCT, a la que remite sustancialmente la presentación de fs. 456/471, arribada en queja, implica una cuestión no federal, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, que V.E., por mayoría, en los dos primeros casos referidos, ha subsumido en los términos del artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (En igual sentido, ver S.C. D. 2169, L. XXXVIII; A.B., T. y otro c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo y otro@, sentencia del 24 de agosto de 2006; y A., Lourdes...@, ya mencionado, voto de los ministros Highton de N. y A..

- IV - En los términos que anteceden, tengo por cumplimentada la vista que oportunamente me confiriera V.E.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006.

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