Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2006, S. 1813. XLI

Fecha22 Septiembre 2006

S.C. S.1813.XLI.4 S u p r e m a C o r t e :

-I-

. Los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron a fs. 1081/5, de los autos principales a los que me referiré en adelante, revocar la sentencia de Primera Instancia que había condenado a la Banca Nazionale del Laboro S.A. y a Argencard S.A. a abonar a J.C.S., la suma de $ 50.000 en concepto de indemnización por daño moral.

Para así decidir, señalaron, en relación al número de tarjeta de crédito indicado en el cupón de fs. 50 de los autos principales (5323 6216 4380 0206), por el cual se le había imputado al aquí actor una deuda de $650, -importe que posteriormente fue deducido-, correspondía a la tarjeta que era de titularidad de J.C.S. al momento que el gasto aparecía realizado y observaron que al demandar S. dijo que el n1 de su tarjeta de crédito era (5323 6216 4380 0214), razón por la que concluyeron que la tarjeta que utilizó el actor hasta octubre 1994, era la que terminaba en 0206 y que recién a partir de su renovación dispuso de la que se identificaba con la numeración final (0214).

Dijeron también que el actor no demostró que a la fecha en que el B.N.L. (Banca Nazionale del Laboro) informara su condición de deudor moroso al B.C.R.A. -comunicación que V. registra y que se ha mantenido vigente por un lapso de 24 meses- fuera una deuda originada en débitos improcedentes. Asimismo, indicaron que con posterioridad al pago de la suma $298,45, el demandante no dejó de utilizar su tarjeta de crédito y que de los resúmenes mensuales, se desprende la existencia de un saldo deudor, como consecuencia de otros gastos, débitos y pagos parciales que efectuó.

Finalmente pusieron de resalto que la comunicación que hizo el B.N.L., respecto de la situación crediticia del recurrente no puede catalogarse como conducta antijurídica, en virtud de que obedeció al cumplimiento de las normas dictadas por la entidad rectora del sistema financiero.

-II-

Contra dicha decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 1108/1121, el que denegado a fs. 1132/1133 dio lugar a la presente queja.

Se agravia el recurrente por entender que la citada resolución incurre en arbitrariedad, ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a circunstancias particulares de la causa.

Manifiesta, que se acreditó haber cancelado en su totalidad, el saldo de $298,45 el 11/11/94 según consta en el resumen con vencimiento el 12/1/95, no quedando, saldos pendientes. Y que si bien, es cierto que, posteriormente, se realizaron nuevas compras con la tarjeta, dichas cuentas fueron canceladas en término, conforme a la prueba documental obrante a fs 214/220 circunstancia que subsistió hasta la fecha que se dio de baja la tarjeta.

Expresa que la afirmación del a-quo, en cuanto persiste en atribuirle la calidad de deudor constituye una arbitrariedad sostenida en una apreciación contraria a las probanzas de la causa.

-III-

Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones planteadas por el recurrente

remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. En este sentido, V.E. tiene reiteradamente dicho que la doctrina de arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia (Fallos: 323:4028; 324:3655; 325:2202; 326:1458).

Resulta oportuno recordar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que no tiene por objeto convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" En el caso de autos, es notorio que el recurso interpuesto se limita a cuestionar la interpretación que ha hecho el tribunal de las pruebas producidas en la causa, como es el caso de la pericial contable que a criterio del sentenciador acredita la existencia de deuda pendiente de pago.

Al respecto, cabe señalar que surge de autos, que el perito contador M. indica que el actor adeudaba a la fecha de baja de la tarjeta de crédito la suma de $105.06, en concepto de cargo mensual por emisión de resumen, más intereses por financiación y punitorios (v. fs. 303).

Por otra parte, el perito contador Palarea refiriéndose a los saldos en la cuenta del actor a partir del vencimiento de octubre y noviembre de 1994, indicó que producida la detracción del importe correspondiente a la suma de $650 restaba una deuda de $298,45 que fue posteriormente cancelada, quedando pendiente un saldo a pagar en dólares estadounidenses -u$s 0,22- (v. fs 969).

En ese contexto, considero que las conclusiones expuestas en los respectivos informes periciales, referidos a la existencia de una deuda a cargo del recurrente, a pesar de la deducción de los $650 otorgan fundamento suficiente a la decisión de los jueces de la causa referida a la razón habilitante para la subsistencia de la comunicación, respecto a su situación crediticia, registrada por V.S.A.

Por otra parte, el recurrente no rebate los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento dado por el a-quo, en cuanto que al momento de realizarse el gasto que se le había imputado por el importe de $650, el mismo fue efectuado con la tarjeta de crédito cuya titularidad le pertenecía, hasta que se le otorgara la renovación y la entrega de una nueva con distinta numeración.

Estimo entonces que el recurso no puede prosperar, desde que el recurrente no demuestra la arbitrariedad que alega, ni tampoco logra conmover los argumentos esgrimidos por el a-quo para convalidar su decisión, respecto al origen de la deuda que dio lugar a la comunicación que se mantuvo en el sistema de Veraz y la obligación legal de la entidad bancaria de efectivizar la comunicación en cuestión en el marco de la normativa vigente.

Por ello, opino que corresponde desestimar, la presente queja.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006.- MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

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