Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2006, C. 757. XLII

Fecha21 Septiembre 2006

"Quinteros, S.M. s/ dcia. pta. I.. ley 22.362 y 11.723" S.C. Comp. 757, L. XLII S u p r e m a C o r t e :

Vuelven estas actuaciones a consideración de esta Procuración General de la Nación en razón del nuevo planteo de incompetencia formulado por la titular del Juzgado Federal Nº 1 de La Plata.

El magistrado entendió que la nueva pericia realizada sobre los discos compactos -presuntamente apócrifos- secuestrados por la policía a S. M. Q., comprobaba que si bien algunos presentan nombres de compañías discográficas, las mismas no se encuentran registradas o asociadas a la Cámara Argentina de Fonogramas y Videogramas (CAPIF), impidiendo ello obtener el material indubitable correspondiente, circunstancia que deviene en la imposibilidad de expedirse respecto de su autenticidad. En tal inteligencia, remitió el sumario para conocer respecto de la infracción a la ley 11.723, una vez más, al Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires (fs. 96/97), quien nuevamente rechazó su conocimiento -anteriormente por considerarlo abstracto (fs. 47/49)- sobre la base de que la circunstancia mencionada por el declinante, no varía en nada con el fundamento esgrimido en ocasión en que oportunamente rechazó la competencia, por lo que elevó el nuevo incidente a la Corte (fs. 110).

En primer lugar, cabe advertir a los efectos que pudiera corresponder, que los procedimientos que conducen a deducir contiendas de competencia insubstanciales causan un grave daño a la buena administración de justicia (Fallos: 311: 1515).

Asimismo, también resulta oportuno señalar, que habiendo transcurrido desde el inicio de la primera contienda de competencia un lapso más que prolongado, sin que el justiciable pudiera acceder a que se determine qué tribunal es el que resulta competente, puede devenir la posible privación de justicia que habilita

"Quinteros, S.M. s/ dcia. pta. I.. ley 22.362 y 11.723" S.C. Comp. 757, L. XLII la intervención de la Corte (Fallos: 322:3271). Por otra parte, advierto que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 324:1474 y 1677, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez bonaerense debió haber sido puesto en conocimiento de la justicia federal y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1.285/58.

No obstante, para el supuesto de que el Tribunal decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Por lo demás, la Corte tiene resuelto que una vez que ha establecido la competencia en forma definitiva el órgano con facultades para hacerlo (artículo 24, inciso 7 /, del decreto-ley 1285/58), no corresponde a las partes renovar la cuestión ya resuelta máxime al no haberse introducido en el proceso nuevas circunstancias que permitan apartarse de lo oportunamente decidido (Fallos: 316:238).

Sentado ello, y toda vez que la nueva pericia no hace mas que confirmar la resolución de fs. 55 del expte. agregado por cuerda, resuelta el 24 de junio de 2004 (ver fs. 90/92, punto I-) opino, que corresponde a la justicia federal seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 21 de septiembre del año 2006.

L.S.G.W.

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