Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2006, Q. 81. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 81. XXXVI.

ORIGINARIO

Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 65/101 se presentan por apoderado M.Á.Q.F. y N.A.B., ambos por sí, y además esta última en representación de su hijo S.L.; y O.W.A. y C.C., ambos por sí y en representación de sus hijos E.N., O.P. y V.A., e inician demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados Csegún dicenC de la injusta privación de la libertad a la que fueron sometidos Q. y A., como así también por la irrazonable prolongación del proceso.

Manifiestan que dirigen su pretensión contra el citado estado local, por el anormal funcionamiento del Poder Judicial provincial y por la conducta imprudente y negligente de la policía mendocina.

Explican que los actores tienen su domicilio habitual en la Provincia de Buenos Aires, y que el 15 de febrero de 1993, mientras se encontraban trabajando temporariamente en la provincia demandada para una organización que tiene por objeto prestar servicios de cobranzas para organismos de bien público, entre ellos cooperadoras policiales, fueron detenidos por la policía en circunstancias en que a bordo de un automotor Ford Falcon propiedad de J.C.Q. recorrían un circuito turístico en las cercanías de la ciudad capital, en cuyos alrededores se había producido en horas de la madrugada la muerte de A.R.N. y de C.R..

Expresan que en su recorrido advirtieron la presencia de un móvil policial que interceptaba el sendero y que, al retroceder, ese vehículo salió tras ellos y después de las adverten-

cias efectuadas con señales de luces los detuvieron. Trasladados a la seccional 5a, la autoridad policial procedió a verificar sus antecedentes y comprobada su inexistencia fueron liberados.

Dicen que el asesinato de N. y de R.C. gran repercusión en la provinciaC provocó la inmediata investigación del hecho, que resultó infructuosa pese a las medidas probatorias llevadas a cabo.

Manifiestan que en el ámbito policial y también en el judicial se manejaron distintas hipótesis acerca de los móviles y los participantes en el delito. Una de ellas estuvo orientada hacia la eventual participación de H.M.L., un tercer ocupante del automóvil de N., que, aunque con lesiones menores, había salvado su vida.

Así CexplicanC surge de la nota resumen de las actuaciones sumariales 15/92 elevada al juez interviniente por la comisión policial a cargo de la pesquisa, en la cual se sostuvo que ese tercer ocupante "se autolesionó para justificar el porqué de la providencia de salvar su vida ya que esa noche todos sus amigos sabían que él siguió en el auto de N. y R. y )cómo justificar su existencia después de la muerte de sus compañeros?".

Agregan que el informe concluía: "Nos resta saber a quién y por qué oculta Lagos". Otra conjetura, que surgía de la nota resumen del sumario de prevención 184/92, lo consideraba, en cambio, víctima en el episodio.

Expresan que descartada la primera hipótesis, la investigación entró en una suerte de desorientación y a más de nueve meses de producido el hecho se le imputó la autoría del delito a J.C.M., N.A.I. y O.D.G., pero que, detenidos los dos últimos, resultaron finalmente liberados en los términos del art. 310 del Código Procesal Penal de la provincia. Dicen que otros

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Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios. individuos considerados sospechosos fueron igualmente detenidos en las inmediaciones de las calles Mitre y G. de la ciudad capital, lugar conocido como "parada" de "taxi boys" aunque con resultados negativos.

Sostienen que esta situación se mantuvo hasta fines de 1993, cuando el oficial inspector R.S.M. asumió la dirección de la comisión policial y desarrolló, ante una extrema presión social y política, una nueva hipótesis sobre la base de antecedentes que se encargó de reunir en no más de veinte días.

Manifiestan que en el informe elevado al juez de la causa ese oficial vinculó a A., a Q. y a sus acompa- ñantes con el crimen y fundó sus sospechas en su presencia en el lugar del hecho doce horas después, y en que habían intentado huir al advertir el móvil policial allí detenido. Expresan que S.M. sostuvo, asimismo, que habían mostrado "cierto nerviosismo", que vivían en una zona "carenciada" del Gran Buenos Aires, que uno de ellos había trabajado como bombero, antecedente que resaltaba ya que el coche de N. había sido incendiado por personas con conocimientos técnicos para provocar incendios. Y que, en la nota en cuestión, el oficial inspector agregó que si bien esas personas no tenían antecedentes "se estima que tienen que tener".

Con ese tendencioso informe Cse dice en la demandaC el juez instructor, ante la necesidad de encontrar culpables de un crimen que había logrado instalarse en la sociedad y en los medios periodísticos de Mendoza, ordenó la detención de A., de Q. y de sus compañeros. Hacen referencia a las alternativas de la causa y a la importancia que se concedió a los reconocimientos y dichos de L. y del matrimonio Muñoz-Palma en un trámite plagado de irregularidades, entre las que destacan la repetición de actos que C. el reconocimiento de personasC son irreproducibles, la escasa credibi-

lidad de los testimonios incriminantes y los errores que revelan tanto la investigación policial como la actuación de la justicia mendocina. Destacan, asimismo, que el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado a fs. 1259/1261 debió ser dejado sin efecto por la Cámara Segunda en lo Criminal por su falta de fundamentación, lo que obligó al dictado de uno posterior a fs. 1472/1481.

Mencionan, también, la injustificada prórroga de la prisión preventiva una vez vencidos los plazos de la ley 24.390, basada en una complejidad de la instrucción de la causa que no era tal. Sobre la base de esos elementos, sostienen, Q. y A. fueron condenados a prisión perpetua.

Exponen que en tales circunstancias, el 22 de abril de 1997, se interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte provincial que fue resuelto favorablemente por ese tribunal, el cual declaró la invalidez probatoria del reconocimiento incriminador de L. y ordenó dictar un nuevo fallo.

Señalan que el propio Procurador General de la Corte se adhirió al recurso y pidió la nulidad de la sentencia ya que de su sola lectura podían verificarse los graves vicios que contenía. Destacan la conducta del padre de una de las víctimas, que renunció a la acción civil por tener dudas sobre la autoría que se atribuía a A. y a Q..

Finalmente, después de cuatro años y medio de detención, se fijó nueva fecha de debate, tras lo cual el 11 de diciembre de 1998 la Cámara Cuarta en lo Criminal dispuso la libertad de los detenidos. Sostienen que de la resolución del superior tribunal local y de la sentencia absolutoria de la cámara surgen con toda claridad las irregularidades cometidas, a consecuencia de las cuales Q. y A. soportaron cinco años de prisión.

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Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios.

En cuanto a la responsabilidad que atribuyen a los órganos judiciales y policiales de la provincia, entienden que el primer factor lo constituye el tiempo evidentemente irrazonable que insumió el trámite de la causa en total discordancia con la cantidad y calidad de la actividad procesal necesaria para alcanzar un estado de la instrucción apto para decidir el caso. Esta prolongación indebida del procedimiento se tradujo en lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado "anormal funcionamiento de la justicia", puesto que una actividad procesal normal debió llevar a la liberación de Q. y A. en un tiempo mucho menor.

II) A fs. 116/134 se presenta la Provincia de Mendoza. En primer lugar, plantea la defensa de falta de legitimación respecto de los reclamos efectuados por N.A.B., concubina de M.Á.Q., S.L.Q., su hijo menor, nacido mientras el primero se encontraba en la cárcel, y por C.C., esposa de O.W.A., quien comparece por sí y en representación de sus hijos menores, E.N., O.P. y V.A.A.. Sostiene, para fundar la defensa, que ninguno de ellos es titular del derecho a reclamar por el daño moral invocado. Cita en su apoyo los alcances del art.

1078 del Código Civil y la opinión de la doctrina. A continuación realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda.

Hace consideraciones acerca de la extensión de la responsabilidad del Estado y sobre las circunstancias de la causa. En ese aspecto rechaza que haya existido una demora irrazonable en el trámite del juicio y destaca que la absolución de los acusados no fue lisa y llana sino fundada en el principio in dubio pro reo. Justifica la privación de la libertad de los imputados y expresa que no se cumplieron las prescripciones esenciales que de acuerdo a la doctrina sus-

tentada por la Corte Suprema Nacional deben estar presentes para que exista responsabilidad imputable al Estado por error judicial.

Reitera sus observaciones acerca del reclamo por daño moral de los familiares, que extiende al de Q. y A.. Rechaza, asimismo, el lucro cesante y el daño emergente pretendidos.

III) A fs. 140/150 comparece la Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza. Su escrito reproduce en lo sustancial las defensas alegadas en la presentación de fs. 116/ 134.

IV) A fs. 180/185 la parte actora solicita el rechazo de la defensa opuesta por la demandada.

V) A fs. 187/189 se presenta la Defensora Oficial ante la Corte Suprema y asume la representación de los menores intervinientes. Dice compartir los argumentos expuestos por la actora a fs.

180/185 y precisa las facultades que le son propias en resguardo del derecho de aquéllos, entre las cuales señala la de suplir la defectuosa defensa hecha por sus representantes legales o de completarla en la forma que considere adecuada. En ese sentido reclama el daño psicológico sufrido por los actores y por el núcleo familiar cuya representación ejerce.

Considerando:

  1. ) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 626, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en las causas P.238.X. "Punte, R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumpli-

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    Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios. miento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006; C.1563.XXXVI "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 30 de mayo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el pasado 21 de marzo en la causa B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.

    El juez F. considera que el caso corresponde a la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que, en primer lugar, debe darse tratamiento a la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada.

    Al respecto, procede la impugnación referente al daño moral pretendido por los damnificados indirectos, habida cuenta de que el art. 1078 del Código Civil, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos, limita el derecho a la reparación de ese daño a la esfera anímica de la propia víctima, carácter que no revisten aquéllos, los que no obstante haber sufrido perjuicios de esa índole C. expresan en el escrito inicialC ven restringidos, por razones de política legislativa, su derecho al pleno resarcimiento (Fallos:

    318:1715; 326:1910).

  3. ) Que en cuanto al reclamo de los actores M.Á.Q.F. y O.W.A., éstos atribuyen responsabilidad a la Provincia de Mendoza por lo que califican de anormal funcionamiento del Poder Judicial evidenciado en:

    ) una actividad instructoria ilegítima e infructuosa; 2) la imprudencia e impericia puesta de manifiesto por la actividad policial como órgano auxiliar de la justicia; 3) los graves desaciertos que muestran decisiones fundamentales para la calificación fáctico-jurídica de la conducta de los imputados, que produjeron una demora irrazonable en el proceso y que dieron fundamento aparente a la formación de un juicio incriminatorio basado en elementos desprovistos de valor probatorio, y 4) la injustificada negativa de los órganos judiciales a reconocer el derecho que la ley 24.390 les acordaba.

  4. ) Que en cuanto al planteo referente a la responsabilidad del Estado por los perjuicios que sostienen haber sufrido quienes, imputados de un delito, sufren prisión preventiva y finalmente resultan absueltos, son aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces F., P. y B. en la causa de Fallos:

    318:1990, y en la sentencia de esta Corte dictada en la causa G.296.XXXV "G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 29 de noviembre de 2005, a las que cabe remitirse brevitatis causae, según las cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  5. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal (ver fs. 3392/3392 vta., y fundamentos de fs.

    3411/3441 de ese expte.), la prueba incorporada al proceso no

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    Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios. fue suficiente para sostener en forma jurídicamente válida la autoría y responsabilidad de los inculpados.

    En efecto, tal como expresó el vocal que votó en primer término, al cual se adhirieron los restantes integrantes del tribunal, no se pudo obtener la certeza necesaria al respecto, pues existen en el sub judice "motivos convergentes y divergentes que no pueden descartarse". Y concluyó el voto diciendo: "No digo que los procesados no sean los autores del hecho. Sólo digo que con la prueba arrimada al proceso no se puede llegar a la certeza respecto a su responsabilidad en el mismo. Y en ese estado de duda tengo una sola certeza: el sistema jurídico me impide dictar un pronunciamiento condenatorio, exigiéndome en cambio que vote por la aplicación del principio in dubio pro reo por imperio del art. 4° del código procesal penal". Por ello se absolvió a los procesados.

  6. ) Que, en consecuencia, sólo la insuficiencia probatoria determinó la decisión del tribunal, lo cual Ca su vezC revela que la detención preventiva sufrida por los actores reconoció fundamentos suficientes que la justificaron.

    Si bien la sentencia de la Cuarta Cámara en lo Criminal señaló que la investigación instructoria fue dilatada y llevada a cabo con notables desprolijidades y recalcó las reiteradas irregularidades procesales cometidas, de ello no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva.

    Por el contrario, la instrucción penal revela que la prisión preventiva de los procesados resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso y con la severa penalidad prevista por la ley sustantiva, dado que se les atribuía el delito de homicidio calificado reiterado (dos hechos) en concurso real con el de homicidio calificado

    en grado de tentativa, sancionado con la pena de prisión o reclusión perpetua.

    Así lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la provincia demandada a fs. 2808/2810 de la causa penal, cuando Cal analizar la nulidad del auto de procesamiento y prisión preventiva de fs. 1472/1481 y la de todos los actos posteriores dictados en su consecuenciaC entendió que la presunción de culpabilidad respecto de A. y de Q., que dio fundamento a aquel acto procesal, se apoyó en los reconocimientos que de ellos hicieron diversos testigos y en constancias que "forman un todo compacto con el resto de indicios y pruebas que los vinculan claramente a los hechos".

  7. ) Que con similares fundamentos se expidió nuevamente la Corte local a fs. 2969/2974 de dicho expediente penal, al intervenir con motivo de la aplicación al caso de la ley 24.390, en decisión que se encuentra firme. Esto es así pues, interpuesto el recurso extraordinario federal contra esa decisión, éste fue desestimado a fs. 3078/3080 vta., y la queja deducida ante esta Corte Suprema fue declarada inadmisible.

    En efecto, aquel tribunal rechazó el pedido de libertad y resolvió que la situación procesal de los encartados en prisión preventiva no debía ser modificada en atención a que la petición no encuadraba en ninguno de los supuestos contemplados por la ley procesal local para la procedencia de la excarcelación.

    Consideró también que, no obstante que en el caso se encontraban cumplidos en exceso el plazo y las prórrogas previstas por la ley 24.390, la prolongación de la detención no era irrazonable dada la gravedad del hecho denunciado, el modus operandi, y la cantidad y la complejidad de las pruebas

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    Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios. ofrecidas, así como la continua actividad procesal desplegada.

  8. ) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitarían la reparación civil pretendida por lo que corresponde rechazar la demanda.

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Provincia de Mendoza contra N.A.B. y su hijo S.L.Q., y contra C.C. y sus hijos E.N., O.P. y V. A. A. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II) Rechazar la demanda interpuesta, con costas (art.

    68 del código procesal citado). N., devuélvase el expediente penal agregado y, oportunamente, archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - RICARDO L.L. (según su voto)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    VO

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    Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el del voto de la mayoría con exclusión del considerando 4° el que se redacta en los siguientes términos.

  9. ) Que este Tribunal ha decidido que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubieran llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado era su autor (Fallos:

    318:1990, voto concurrente de los jueces F., P. y B..

    Tal doctrina tiene cabida en casos de absolución derivada de la nulidad del auto de allanamiento y de los actos procesales posteriores (causa G.296.XXXV "G., J.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de noviembre de 2005), y no menos la tiene, por cierto, en supuestos Ccomo el del sub liteC de absolución fundada en la aplicación del principio del beneficio de la duda, pero sin que quepa hacer generalizaciones sobre el particular, correspondiendo atender a las circunstancias propias de cada caso.

    Esto último es así porque, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de España, para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones,

    más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad estatal (Recurso n° 4712/1995, sentencia del 28/9/1999, que quedó firme por auto dictado por la Corte Constitucional española n° 220/2001, del 18/7/2001).

    En particular, dicho Tribunal Supremo también tiene dicho Cen palabras que son perfectamente aplicables al caso de autosC que la responsabilidad estatal desaparece cuando hay inexistencia subjetiva del hecho, es decir, cuando la ausencia de participación del acusado está suficientemente acreditada o deducida del examen conjunto de la resolución penal, siendo que dicha inexistencia subjetiva no concurre siempre que produzca una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fuera acusado y la absolución tuviera lugar en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto).

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Provincia de Mendoza contra N.A.B. y su hijo S. L.

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    Q.F., M.Á. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Q., y contra C.C. y sus hijos E.N., O.P. y V.

    A. A. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II) Rechazar la demanda interpuesta, con costas (art. 68 del código procesal citado). N., devuélvase el expediente penal agregado y, oportunamente, archívese.

    R.L.L..

    Nombre de los actores: M.A.Q.F., N.A.B., por sí y la última en representación de su hijo S.L.B.; O.W.A., su cónyuge C.C., por sí y en representación de sus hijos menores E.N.A.C., O.

    P. A. C. y V.A.A.C.R. por el doctor E.I.Q.M., patrocinado antes por el Dr. R.Q.M. y actualmente por los doctores O.D.G., E.I.Q.M. (h) Nombre de los demandados: Provincia de Mendoza: Gobierno de la Provincia de Mendo- za, representado por los doctores Alicia Estela Barrilli de B., A.B.S. y T.A.C.C., patrocinado por el doctor C.A.M.G.. Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza: representada por la doctora M.L.F.M. público: Defensora de Menores doctora S.M.M.

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