Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2006, E. 496. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 496. XLI.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación) c/ Chaco, Provincia del (Tribunal Superior de la Provincia del Chaco) s/ interdicto de obra nueva.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 3/8 el Estado Nacional CSecretaría de Cultura de la Presidencia de la NaciónC promueve interdicto de obra nueva contra la Provincia del Chaco CPoder Judicial, Tribunal Superior de JusticiaC a fin de obtener un pronunciamiento que suspenda toda obra, acto, actividad y/o cualquier acción a realizar por parte del Estado local en el predio de la ex estación Resistencia del Ferrocarril Santa Fe, que pueda alterar el estado de dicho inmueble, declarado monumento histórico nacional con arreglo a lo dispuesto en la ley 12.665 y sus disposiciones reglamentarias, por resolución 549/86 del entonces Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, ratificada por el decreto PEN 325/89.

    Relata que el Poder Judicial chaqueño ha proyectado la construcción en aquel bien de cuatro edificios destinados al funcionamiento de diversos tribunales, para cuyo fin ha efectuado C. lo acredita con el recorte periodístico obrante a fs. 93 del expediente administrativo 7187/2004 que se acompañaC el respectivo llamado a licitación destinado a la contratación de la empresa que realizará la obra, sin haber aún obtenido la necesaria aprobación para ello de parte de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, autoridad de aplicación en la materia, según lo dispuesto por el art. 4° de la ley mencionada.

  2. ) Que el interdicto intentado debe ser rechazado.

    En efecto, el art. 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye legitimación activa al poseedor o tenedor del inmueble cuyo estado sea perturbado por una obra nueva, condiciones que en ningún caso ostenta el Estado Nacional, en la medida en que carece, como lo admite en la demanda y surge inequívocamente de todos los antecedentes jurídicos

    obrantes en el expediente administrativo acompañado, de toda relación real con el inmueble en que se intenta realizar la obra, el que se encuentra sometido a la posesión del Estado provincial.

    Por lo demás, la manifiesta ausencia de legitimación que se puntualiza para promover una acción de esta naturaleza se mantiene inalterada aun si se considerara que se trata de una obra nueva que se comenzaría a hacer en inmuebles que no son del poseedor, pues en tal situación el encuadramiento de la pretensión se verificaría, dada la turbación de que se trata, en el marco del interdicto de retener (art. 610, inc.

  3. , del código citado), caso en el cual el ordenamiento procesal concordemente exige que el demandante se encuentre en la posesión o tenencia de una cosa cuya perturbación se lleva a cabo por los actos materiales a que da lugar la construcción, presupuesto que tampoco se verifica en el sub lite en los términos expresados.

  4. ) Que con menor rigor no empece a la conclusión alcanzada la afirmación, llana y dogmática, según la cual el demandante sería titular de un derecho real Cuna supuesta servidumbre administrativa (ver fs. 6 in fine)C constituido por la ley 12.665. En efecto, la especial naturaleza de las atribuciones de superintendencia que ejerce la comisión señalada en materia de custodia y conservación de los inmuebles históricos Cfacultad de naturaleza concurrente con las autoridades provinciales según el art. 2° del mismo texto normativoC impide toda asimilación con la constitución de un derecho real en cabeza de aquel ente; y menos aún dar pie para sostener la concurrencia de legitimación activa en una acción en que no se tutela el derecho a poseer ni se controvierte la titularidad de un derecho real, pues su índole meramente po-

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    Estado Nacional (Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación) c/ Chaco, Provincia del (Tribunal Superior de la Provincia del Chaco) s/ interdicto de obra nueva. licial al perseguir el objetivo de erradicar la violencia y justicia por mano propia, vuelve taxativa la legitimación reglada en la disposición procesal recordada en el párrafo anterior, con prescindencia de las relaciones jurídicas que puedan unir a las partes, las que podrán hacerse valer en la forma y vía que correspondan (Fallos: 320:3004).

  5. ) Que, por último, el principio iuria curia novit, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente, no puede ser entendido con un alcance como el perseguido por la peticionaria de forma tal que no sólo sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por el demandante mediante la calificación jurídica apropiada C. que tampoco ha sido probada la concurrencia, en el caso, de los requisitos que habilitarían la petición de la medida a la que se hace alusión a fs. 7C, sino que incluso altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve, supliendo una actuación que, en el ámbito del principio dispositivo vigente en el proceso civil, es personal de todo sujeto que peticiona ante el Poder Judicial de la Nación (arts. 330, incs. 3° y 6°; 34, inc. 4°, y 163, inc. 6° del código de rito).

    Por ello, se resuelve: Rechazar in limine el interdicto de obra nueva. N. y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- R.L.L. -C.M.A..

    VO

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    Estado Nacional (Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación) c/ Chaco, Provincia del (Tribunal Superior de la Provincia del Chaco) s/ interdicto de obra nueva.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  6. ) Que a fs. 3/8 el Estado Nacional CSecretaría de Cultura de la Presidencia de la NaciónC promueve interdicto de obra nueva contra la Provincia del Chaco CPoder Judicial, Tribunal Superior de JusticiaC a fin de obtener un pronunciamiento que suspenda toda obra, acto, actividad y/o cualquier acción a realizar por parte del Estado local en el predio de la ex estación Resistencia del Ferrocarril Santa Fe, que pueda alterar el estado de dicho inmueble, declarado monumento histórico nacional con arreglo a lo dispuesto en la ley 12.665 y sus disposiciones reglamentarias, por resolución 549/86 del entonces Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, ratificada por el decreto PEN 325/89.

    Relata que el Poder Judicial chaqueño ha proyectado la construcción en aquel bien de cuatro edificios destinados al funcionamiento de diversos tribunales, para cuyo fin ha efectuado C. lo acredita con el recorte periodístico obrante a fs. 93 del expediente administrativo 7187/2004 que se acompañaC el respectivo llamado a licitación destinado a la contratación de la empresa que realizará la obra, sin haber aún obtenido la necesaria aprobación para ello de parte de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, autoridad de aplicación en la materia, según lo dispuesto por el art. 4° de la ley mencionada.

  7. ) Que el interdicto intentado debe ser rechazado.

    En efecto, el art. 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atribuye legitimación activa al poseedor o tenedor del inmueble cuyo estado sea perturbado por una obra nueva, condiciones que en ningún caso ostenta el Estado Nacional, en la medida en que carece, como lo admite en la demanda y

    surge inequívocamente de todos los antecedentes jurídicos obrantes en el expediente administrativo acompañado, de toda relación real con el inmueble en que se intenta realizar la obra, el que se encuentra sometido a la posesión del Estado provincial.

    Por lo demás, la manifiesta ausencia de legitimación que se puntualiza para promover una acción de esta naturaleza se mantiene inalterada aun si se considerara que se trata de una obra nueva que se comenzaría a hacer en inmuebles que no son del poseedor, pues en tal situación el encuadramiento de la pretensión se verificaría, dada la turbación de que se trata, en el marco del interdicto de retener (art. 610, inc.

  8. , del código citado), caso en el cual el ordenamiento procesal concordemente exige que el demandante se encuentre en la posesión o tenencia de una cosa cuya perturbación se lleva a cabo por los actos materiales a que da lugar la construcción, presupuesto que tampoco se verifica en el sub lite en los términos expresados.

    Por ello, se resuelve: Rechazar in limine el interdicto de obra nueva. N. y archívese. C.S.F. -J.C.M..

    Profesionales intervinientes: doctores N.P.B. y A.A.C.

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