Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2006, F. 1258. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1258. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs.

497/500 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), confirmó la sentencia de mérito (cfse. fs. 420/447) en cuanto hizo lugar a la demanda por diversos rubros laborales y extendió la responsabilidad, solidariamente, a la co-demandada Obra Social del Personal de la Construcción (OSPeCon), con fundamento en el artículo 30 de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo). Contra dicha resolución, se alzaron, por un lado, los co-demandados G.N.J.R. y SOCIALMED S.A. (fs. 507/510) y, por el otro, OSPeCon (fs. 512/520), mediante sendos recursos extraordinarios federales, los que fueron denegados (v. fs. 554), dando origen solamente a la presente queja deducida por OSPeCon (fs. 58/67 del cuaderno respectivo).

- II - Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad se agravia porque, en su criterio, la sentencia: a) soslaya que la actora sostuvo un vínculo contractual sólo con el codemandado doctor Barco; b) fuerza la aplicación del artículo 23 de la LCT, en tanto tiene por acreditada, sin sustento, la existencia de un vínculo laboral con Socialmed; c) incurre en una incorrecta valoración de la prueba, pretiriendo que la actora es una profesional universitaria, que mantuvo durante seis años una relación como trabajador autónomo y extendía facturas por honorarios; d) excluye de responsabilidad al co-demandado Barco, quien sería, en caso de aceptarse, el único empleador, por cuanto contrató a la actora, abonó sus honorarios, le dio instrucciones, lucró con su tarea y la despidió; e) yerra la valoración verificada respecto del contrato

F. 1258. XXXIX. entre Socialmed S.A. y OSPeCon, del cual surge que la primera se reservaba la facultad de realizar servicios asistenciales con otros prestadores; f) sienta la responsabilidad solidaria de la obra social, por eventuales incumplimientos de Socialmed en los términos del artículo 30 LCT, acudiendo a la figura del fraude, sin ponderar que el vínculo nació en virtud de la ley n/ 23.660, que impone a la Obra Social, en su calidad de administradora de fondos públicos, la prestación de servicios médicos; g) condena al pago de las indemnizaciones de los artículos 8 y 15 de la ley n/ 24.013, sin advertir que OSPeCon no empleaba a la actora, razón por la cual mal podía exigirse que la registrara; h) ignora que la prestación de la actora no era personal e insustituible y que laboraba para otros nosocomios (Hospital Udaondo); i) desconoce que la pretensora era una empresaria actuando junto a otros empresarios, como Barco o S.; y, j) omite la falta de prueba de fraude en la contratación de Socialmed por la Obra Social. Invoca las garantías de los artículos 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al tiempo que arguye un supuesto de gravedad institucional y el desconocimiento de previsiones de las leyes n/ 23.660 y 23.661. - III - Corresponde señalar, en primer orden, que las objeciones planteadas por el apelante remiten, en suma, al estudio de temas ajenos a la instancia federal, pues en litigios como el subexamine, por norma, lo resuelto concierne a la inteligencia de cuestiones fácticas y de derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley n/ 48 (v. Fallos: 317:177; 318:2639; entre muchos otros).

En efecto, como se reseñó, la crítica, en primer término, trasunta su disconformidad con el estudio y conclusión referente a los hechos verificados por la Cámara, sobre

F. 1258. XXXIX. cuya base estableció que el vínculo resultaba atrapado por la normativa laboral. A ese respecto, cabe señalar que los agravios constituyen una mera reiteración del planteo llevado ante la Sala IV y descalificado por ésta (fs. 463/467), sin que se aporten nuevos argumentos que autoricen apartarse de sus conclusiones. Resta por subrayar que la sentencia del a quo, confirmada -reiteropor la Alzada, sustentó la decisión en la abundante prueba (cfr. fs. 420 /447), extremo que fue puesto de relieve, singularmente, por los juzgadores (cfse. fs. 497 vta.) Se destacó, entre ellas, la absolución de posiciones verificada por la Obra Social, por la que se tuvo por acreditado que la pretensora atendía pacientes de dicha institución como médica gastroenteróloga, hecho que se corroboró con la prueba testifical (v. fs. 428).

Asimismo, luego de transcribir distintas declaraciones (cfr. fs. 428/435), se concluyó que la profesional había probado el cumplimiento de tareas alegado al reclamar, en el lapso invocado y en los lugares descriptos. También se ponderó que los servicios prestados por la actora eran llevados a cabo en los consultorios de la Clínica Franchin y Avenida Belgrano n/ 1870 -inmuebles de propiedad de la Obra Social y Uocra donde se atendían los trabajadores afiliados a aquéllacumpliendo horarios registrados mediante el uso de tarjetas magnéticas que le fueron facilitadas a fin de posibilitar su acceso durante el horario de trabajo. A su vez, se valoró que a la médica se le preparaban los listados de turnos de pacientes por atender, percibía por consulta bonos de atención provistos por la obra social a los afiliados, utilizaba recetarios que se le proveían al efecto; percibía una remuneración mensual coincidente en su importe con los dichos de un testigo y la absolución de posiciones del doctor Barco -de quien recibía, por ser jefe de servicio, las instrucciones de orden profesional- y estaba sujeta a una auditoría de la Obra Social (v. fs. 435/436).

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Frente a tales elementos, no parece que se hubiese ponderado sólo la presunción del artículo 23 de la LCT, sino que se destacaron otros que se consideraron suficientes para tener por evidenciado el contrato de trabajo en los términos del artículo 21 de la LCT, tal como se destacó en la sentencia de mérito (v. fs. 436/37) en términos propios de los jueces del caso, vertidos al interpretar los hechos y las normas de derecho procesal y común. En igual sentido se destaca el análisis del fallo en cuanto al contrato subscrito entre Socialmed y OSPeCon, el cual se advierte que fue examinado en detalle, sin que se hubiesen omitido elementos relevantes, razón por la cual la impugnación revela a su respecto un mero disenso que no resulta suficiente para patentizar la tacha que se predica (v. fs. 437/438 y 497vta.). - IV - En materia de solidaridad, vale recordar que V.E. ha anotado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a efectos de imponer tal responsabilidad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vínculo y circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos: 319:1114, cons. 4/ y su cita). En tal sentido, la sentencia de grado -confirmada por la Alzada- se basó en la prueba producida para concluir que, en los libros contables de las demandadas, no figuraba registrada la actora, así como tampoco los pagos hechos a ella por S.S.A. Señaló que de los estatutos de la obra social surge que su objeto es la prestación de servicios médico-asistenciales a sus afiliados, así como otros de carácter social, destinando para ello sus recursos en manera prioritaria -lo que aquélla reconoció, luego, al absolver posiciones y plasmó en el contrato que celebró con S.S.A.-, extremos de

F. 1258. XXXIX. los que infirió la a quo que se contrataban servicios correspondientes a la actividad normal y específica de la Obra Social (fs. 440). Añadió que una vez acreditada la relación laboral habida con Socialmed S.A., ante la ausencia de registración del actor, la existencia de deuda salarial, la falta de entrega de probanzas de pagos y la inexistencia de aportes previsionales, entre otros incumplimientos de normas laborales y de seguridad social, OSPeCon resultaba solidariamente responsable, por las obligaciones de la sub-contratista, en los términos del artículo 30, párrafo 4/, de la LCT (fs. 441).

Es decir, que la responsabilidad solidaria decidida no tuvo por fundamento el fraude como insistentemente plantea la recurrente (v. fs. 518vta.), sino la inobservancia de los controles que se exigen al contratista, con respecto al principal - en cuanto al personal que éstos últimos ocupen-, en el marco de lo dispuesto por la ley n/ 25.013, no cuestionada en el caso. Tal omisión resta sustento a los agravios referidos a la aplicación, en la sentencia de grado, de las multas de la Ley de Empleo n/ 24.013- (cfr. fs. 441 y 520), sin perjuicio de señalar que este último aspecto no fue motivo de reproche ante la alzada (fs. 463/467), por lo que resulta ser el producto de una reflexión tardía, inatendible en esta instancia de excepción. No es ocioso subrayar, a propósito de los controles referenciados en el párrafo precedente, la titularidad por OSPeCon de los inmuebles utilizados por la empresa gerenciadora de las prestaciones médicas, marco en el cual, incluso, habrían compartido las instalaciones los dependientes de ambas entidades (v. fs. 438). Resulta oportuno recordar, en este marco, que VE tiene resuelto que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho

F. 1258. XXXIX. común y procesal (Fallos: 308:2423, 312:809, etc.), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos: 302:175; 308:986, etc.).

- V - Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja impetrado.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2006. M.A.B.D.G. Es copia

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