Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 2006, G. 390. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 390. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G., J.H. y otros c/ Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 12 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que la parte actora solicita que se declare la caducidad de la instancia en la presente queja en razón de no haber existido, una vez denunciado el fallecimiento del codemandado recurrente, impulso alguno del trámite pertinente ni publicación de edictos ordenada para citar a los herederos de aquél.

21) Que aunque la presentación resulta formalmente admisible (confr. doctrina de Fallos:

308:875; 310:971 y 318:1506, entre otros), no cabe hacer lugar al planteo propuesto.

En efecto, si bien esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes al instituto mencionado son aplicables a los recursos de hecho deducidos ante ella (Fallos: 308:2438; 315:1919; 316:63 y 317:1642, entre otros), ha condicionado dicha aplicación C. no podía ser de otro modoC a la circunstancia de que el expediente no se encuentre pendiente de un pronunciamiento que sea de exclusivo resorte del juzgador (confr., a contrario sensu, Fallos: 317:369).

31) Que esta situación es la que se da en el presente caso. Así y tras advertir que en los autos principales se había alegado el deceso del aquí apelante, el Tribunal no sólo hizo saber tal circunstancia a su letrada apoderada para que manifestara lo que por derecho correspondiera, de la que no obtuvo respuesta alguna, sino que urgió al juzgado competente en diferentes oportunidades para que informara cómo ha- bía procedido al respecto. Cabe destacar que dicho órgano no tuvo mejor suerte (confr. fs. 207; 209; 217; 220 vta.; 228/229 y 232; 236 vta.; 238 y 239 de esta queja).

En función de lo apuntado, la solicitud en examen no puede prosperar.

41) Que, sin perjuicio de lo antedicho y en su consecuencia, corresponde hacer efectiva la previsión contenida en el inc. 51 del art. 53 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, es menester señalar que en la medida en que el tribunal de grado no sólo intimó a la apoderada del recurrente para que denunciara el nombre de los herederos de este último sino que decidió citarlos por edictos (fs. 234; 238 y 241), la obligación prevista en el primer párrafo de aquella norma se encuentra cumplida por lo que procede la intervención en autos del defensor oficial. Una solución contraria importaría incurrir en un exceso de rigor formal que extendería sin justificación legítima el ya de por sí dilatado trámite de esta queja, en desmedro de una buena y rápida administración de justicia (conf.

Fallos:

311:2004; 314:187; 315:1940, entre otros).

Por ello, se rechaza el planteo formulado a fs. 242 y se dispone dar intervención en esta queja a la Defensoría General de la Nación.

N..

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

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