Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2006, P. 237. XLII

Fecha11 Septiembre 2006

"PORTO CERVO c/SICYM".

(R.S.C., P 237, L.LXII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó parcialmente la resolución dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior --en adelante, DNCI-- 347/00 que impuso a Círculo de Inversores S.A. (CISA) una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) por infracciones a las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor 24.240 y de su decreto reglamentario 1798/94 y la redujo a pesos ochenta mil ($ 80.000) al adecuarla en relación a la gravedad de los hechos por los cuales confirmó la sanción apelada (fs. 423/430).

Para así decidir, sostuvo --en primer lugar-- que las sanciones que se discuten en autos, en tanto multas administrativas que no poseen carácter retributivo de un posible daño sino punitivo ante la violación de las pertinentes disposiciones legales, tienen naturaleza penal.

Juzgó la Cámara las diferentes situaciones creadas por las denuncias registradas ante la DNCI y resueltas como punibles por la autoridad de aplicación de la ley 24.240 en los expedientes administrativos agregados como prueba a la causa.

Respecto de la alegada nulidad de la resolución atacada ante la

falta de oportunidad de CISA de defenderse por la indebida acumulación de acciones, afirmó que, si bien el modo en que actuó la administración no fue un ejemplo de claridad en el procedimiento, el apelante tuvo la oportunidad suficiente para ser oído y ejercitó su derecho de defensa sin que pudiese verse éste afectado.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 10, inc. c del decreto reglamentario 1798/94, entendió que los argumentos en su contra eran dogmáticos y generales; sin perjuicio de lo cual concluyó en que las infracciones a la ley de defensa del consumidor son sancionadas de conformidad con lo previsto en el art. 47 de la ley 24.240.

En igual orden, consideró desestimable el agravio referido a la inexistencia de violación del deber de información porque, más allá de que los convenios --en cuyo texto figura la modalidad de dicha obligación-- hubieran sido aprobados por la Inspección General de Justicia (IGJ), las cláusulas de este tipo de contratos de adhesión requieren de un mayor control.

-II-

Disconforme, el CISA interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 437/443. En síntesis, reitera los agravios de la apelación: a) que la DNCI no está facultada para dirimir controversias contractuales ni para dictar condena sino que la ley de Defensa del Consumidor tiene otra fundamentación y finalidad; b) que en el expte 607-001692/98, se lo sanciona sobre la base de un hecho inexistente; c) que la ilegítima acumulación de expedientes y la sanción global le impidió su adecuada defensa; d) que el inc. c del art. 10 del decreto 1798/94 es inconstitucional porque crea una figura punible --el incumplimiento del plazo de entrega-- que no está determinada en la ley 24.240 y para cuyo establecimiento no existió delegación 2

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En otro orden, expresa que la reducción de la sanción que formula la alzada tampoco guarda proporcionalidad con la cantidad de casos en que revoca la multa.

-III-

El recurso extraordinario fue concedido en cuanto se cuestiona el alcance y la interpretación de una norma de naturaleza federal --la ley 24.240 y el decreto 1798/94-- y rechazado en cuanto se fundó en la arbitrariedad de la decisión apelada, sin que CISA haya presentado queja. En consecuencia, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos: 322:1231 y sus citas).

Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, el recurso es formalmente inadmisible y por ello, entiendo que fue incorrectamente concedido, pues si bien los agravios vertidos en él afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho 3

y prueba que fundan el fallo del a quo, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.

En efecto, la Cámara no sólo ponderó las circunstancias de hecho sino que también examinó las pruebas que acreditaban las sanciones impuestas y, sobre tales bases, con argumentos suficientes colocan a su sentencia a resguardo de la tacha de arbitrariedad, consideró reunidos --conforme a la ley de Defensa del Consumidor-- los requisitos legales para imponer la multa. En tales condiciones, los argumentos de la empresa de servicios apelante no se dirigen a cuestionar la interpretación dada por el a quo a las disposiciones de la ley 24.240 y su decreto reglamentario, sino que se limitan a controvertir la apreciación de las pruebas rendidas en el expediente y constituyen meras discrepancias con la evaluación de los aspectos fácticos y probatorios de la causa, lo que impide su tratamiento en esta instancia. Al respecto, estimo oportuno recordar que es jurisprudencia constante del Tribunal que las objeciones vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo expresado por la Cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (conf. doctrina de Fallos: 317:226; 322:702 y 1660, entre otros).

En definitiva, considero que deviene aplicable la jurisprudencia del Tribunal según la cual los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 304:1699; 321:1415, entre otros).

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Por otro lado, respecto de los agravios de afectación del derecho de defensa y el planteo de inconstitucionalidad de una disposición del decreto reglamentario de la ley de defensa del consumidor, si bien es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia no consta su rechazo, no lo es menos que a lo largo del pronunciamiento la alzada se expidió sobre dichos tópicos y con argumentos suficientes que no han sido correctamente rebatidos en el recurso federal, lo que basta para sostener como válido el fallo apelado.

- V - En virtud de los fundamentos expuestos, opino que el recurso extraordinario interpuesto por CISA fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde declararlo formalmente inadmisible.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2006.

L.M.M. 5

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