Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2006, E. 292. XLI

Fecha11 Septiembre 2006
Número de registro608211

E. 292. XLI.

RECURSO DE HECHO

Expreso La Nueva Era s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó a fojas 297/298 la sentencia de la instancia anterior (fs. 238/243), que había rechazado la revisión intentada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en relación con la deuda reconocida por la concursada y objeto de un plan de facilidades de pagos (v. Res. C.N.R.T. N1 141/99 del 26/4/99, fs. 221/225), respecto de la cual el ente de control pretendía la verificación por el total y no con la quita prevista en el mencionado plan.

Para así decidir, el tribunal consideró que la apelación carecía de una crítica concreta y razonada de la resolución del magistrado de primera instancia que se atacaba, ya que si bien el apelante alegó que el plan de facilidades de pagos al cual se acogió la concursada, a su entender, quedó sin efecto con la presentación del concurso preventivo y ello motivó que resulta exigible la deuda originaria, la norma que habilita la caducidad de los plazos con la presentación en concurso preventivo de la deudora, es posterior a la fecha de apertura (v. fs. 217/220) y, por lo tanto, sus disposiciones no pueden aplicarse retroactivamente, tal como lo señaló el juez actuante.

- II - Contra dicha sentencia, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria por extemporáneo (fs. 313/321, 330/331 y 348), motivó la presente queja (fs. 24/40 del cuaderno respectivo). Afirma el recurrente que la cédula de noficación de la devolución de las actuaciones a primera instancia, no suple la notificación de la sentencia de Cámara, cuando ni fueron acompañadas copias, ni se indicó el contenido del fallo. En tal sentido, argumenta que si bien el artículo 257 del Código Procesal, indica que el recurso extraordinario deberá ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, también contempla -dice- que las actuaciones se encuentren allí en donde la resolución atacada se dicta.

Por otra parte, y respecto de la cuestión de fondo, en síntesis, la recurrente aduce que la decisión de la alzada que rechazó la revisión intentada por su parte, es arbitraria, pues carece de fundamentación y se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas.

En particular, sostiene que el artículo 11 de la Resolución C.N.R.T. N1 141/99 establece que el incumplimiento en la cancelación de 3 cuotas por parte del operador (en este caso, Expreso La Nueva Era S.A.), importará el decaimiento del plan de facilidades de pago, debiendo el ente de control iniciar en forma inmediata el cobro judicial de la deuda reconocida por el deudor, y que a la fecha de la apertura del concurso (1/3/01) la empresa adeudaba 7 cuotas. Agrega que, teniendo en cuenta ello, contrariamente a lo expuesto por la alzada, su parte no funda su derecho en la resolución administrativa posterior que establece que en caso de presentación en concurso de la deudora, las quitas reconocidas deben prorratearse entre la deuda reconocida, sino, básicamente, en la Resolución N1 141/99 referida.

- III -

Si bien, como es señalado en el recurso, de las constancias de la causa no surge que el decisorio en crisis haya sido notificado al recurrente, toda vez que la notificación de la providencia del juez de primera instancia que hace saber la devolución del expediente al juzgado de origen (v. fs. 300), no permite tener por cumplida la notificación de la sentencia que debe efectuarse por cédula (Fallos 317:318), reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que el artículo 257 del Código de rito es claro y preciso en cuanto dispone que el recurso extraordinario debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, sin que su ulterior remisión a la alzada subsane tal incumplimiento (v. doctrina de Fallos 310:803, 2134; 323:3111; 327:5000; entre muchos otros). En tal sentido, resulta de las actuaciones que la apelación federal fue presentada por la quejosa ante el juzgado de primera instancia (v. fs. 313).

- IV - En función de lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2006 MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ Es copia

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