Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2006, R. 934. XLI

Fecha07 Septiembre 2006
Número de registro608166

R. 934. XLI.

RECURSO DE HECHO

Roca, J.R. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 910/917 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) revocó la decisión del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (Sala III) por la cual impuso al abogado J.R.R. la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, en los términos del art. 45, inc. d) de la ley 23.187, a raíz de haber infringido los arts. 10, inc. a) y 22, incs. d) y f) del Código de Ética.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, los magistrados de la Cámara a quo, preliminarmente, expresaron que su rol se ceñía al control de legalidad y razonabilidad de las decisiones del Tribunal de Disciplina dictadas en ejercicio de la función administrativa de policía de la matrícula. En ese orden de ideas, recordaron que si bien la competencia disciplinaria del CPACF no comprende el ejercicio de jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder de imponer penas, la naturaleza del procedimiento disciplinario administrativo no deja de ser sancionatoria y represiva.

Sin perjuicio de lo expresado, manifestaron que aun cuando pudiera asimilarse el orden represivo de aquel organismo con el que es propio del Derecho Penal ordinario, ello no significa que sus procedimientos fuesen similares, toda vez que se rigen por distintos principios y tienen diferentes ámbitos de juzgamiento, en tanto las sanciones que aplica el Tribunal de Disciplina son netamente administrativas por delegación de cometidos estatales, cuyo control queda a cargo de un tribunal judicial contencioso administrativo no penal, el cual aplica, además, un procedimiento que tampoco es penal.

Destacaron que de las constancias de la causa se desprende que aun cuando los hechos juzgados por el Tribunal de Disciplina despiertan a simple vista sospechas sobre la autenticidad, veracidad y corrección de la conducta del abogado Roca, ello debía ser demostrado para que se lo pudiera sancionar. En ese contexto, puntualizaron que en sede judicial -donde correspondía establecerse el fraudeno se había acreditado la participación del actor y que, por lo tanto, el rol que correspondía al Tribunal de Disciplina era evaluar desde el punto de vista ético si la conducta del abogado Roca merecía reproche.

Sin embargo -expusieron- de la lectura de los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Disciplina se desprenden juicios que se aproximan más a una imputación penal y de condena que a la descripción de una conducta éticamente reprochable. Así pues, entendieron que dicho tribunal se había excedido en sus atribuciones, toda vez que los conceptos elaborados por dicho órgano suponían juicios concretos de achaque penal a una conducta que no fue punida en el ámbito judicial correspondiente.

Señalaron, además, que de la lectura del fallo no surgen las conductas concretas que se reprochan en cada una de las causas o en las que engloban similar proceder, ya que su descripción es genérica.

Afirmaron, en ese orden, que las decisiones tienen que ser fundadas y que tal principio es uno de los pilares esenciales del derecho de defensa, a la vez que de validez de los actos de los poderes públicos y entidades no estatales que, como el CPACF, ejercen potestades delegadas por el Estado.

Aclararon que no pretenden con lo dicho menoscabar la condición de órgano idóneo por excelencia del tribunal ético para juzgar el comportamiento de sus miembros, pero que,

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Roca, J.R. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Procuración General de la Nación antes bien, no advertían en el fallo una descripción precisa de la conducta del actor que pudiera ser confrontada con la norma ética violada, por lo cual recordaron que no podía olvidarse que si, en el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración, concurren potestades discrecionales o aparecen conceptos jurídicos indeterminados como son los tipos éticos es mayor la necesidad de fundar debidamente el acto y más aún cuando las sanciones son de gravedad.

Concluyeron, así, en que el Tribunal de Disciplina no sólo se había excedido en su potestad, al asignar visos penales a la conducta del sancionado -ya que dicha atribución debió provenir del juez competente en esa materia- sino que tampoco había expresado los fundamentos por los cuales le impusieron a aquél una medida tan grave como la aplicada.

Por último, destacaron que se había lesionado el derecho de defensa del actor al endilgarle inactividad probatoria, toda vez que tal carga le corresponde al Tribunal de Disciplina y no al imputado y que, en ese sentido, su desidia no podía constituir una presunción en su contra.

- II - Contra dicho pronunciamiento, el CPACF interpuso el recurso extraordinario de fs.

921/928 que, al haber sido denegado por el a quo a fs. 732, dio origen a esta presentación directa.

Recuerda que el sub lite se había iniciado a raíz de la causa 53.729 tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N1 4 contra el abogado J.R.R. y la abogada M.L. por los delitos de falsificación y estafa procesal.

Señala, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la

graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de arbitrariedad manifiesta. En ese sentido, sostiene que la Cámara no expresa en forma inequívoca y determinante la supuesta arbitrariedad manifiesta de la resolución que impuso la medida disciplinaria, pues sólo se limita a revocarla sobre la base de efectuar una interpretación axiológica de los hechos y de las circunstancias que se tomaron en cuenta para sancionar al actor.

Destaca que la decisión que impugna reposa en la sola voluntad de los jueces que la dictaron, pues éstos sostuvieron, en primer lugar, que la sanción era de resorte exclusivo del Tribunal de Disciplina, aunque después, sin mayores fundamentos, atribuyeron a tal órgano exceso en su potestad punitiva y haber actuado con "arbitrariedad manifiesta" sin demostrar tan grave imputación.

Aduce que la ley 23.187 (art. 43) y el Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina (art.

15) establecen la independencia de las sanciones a que pudiere dar lugar el hecho, por ello, si bien no toda condena por un delito doloso o pena privativa de la libertad genera per se una sanción disciplinaria, es factible aplicar esta última cuando, como en el sub lite, se compromete el perfil ético del abogado y se ocasiona un descrédito a la profesión.

Asevera que la norma ética lesionada es clara, como también lo son las conductas desplegadas por el actor. Por lo demás, la infracción cometida no desaparece de la faz de la tierra por el hecho de que no exista condena en sede penal, en tanto sigue vigente en tiempo y lugar, provocando consecuencias disvaliosas.

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Procuración General de la Nación - III - Ante todo, corresponde examinar si se encuentran satisfechos los recaudos que se exigen para habilitar la instancia extraordinaria.

La doctrina del Tribunal en materia de fundamentación autónoma del remedio extraordinario señala que el escrito de interposición del recurso debe contener un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de las que el apelante se agravia (Fallos:

323:1261 y su cita).

Tales pautas también son aplicables al recurso de queja por denegación del extraordinario, ya que el apelante debe hacerse cargo de las razones en las que se asienta, de lo contrario la presentación directa estaría privada del fundamento mínimo tendiente a demostrar su procedencia (doctrina de Fallos: 311:2338; 323:2166, entre otros).

Pues bien, a la luz de esos criterios, considero que el planteo del recurrente traduce, en realidad, su mera discrepancia con la decisión de los jueces de la causa, toda vez que quedan sin rebatir los argumentos del a quo acerca de que los conceptos desarrollados por el Tribunal de Disciplina para sancionar al actor se aproximan más a una condena penal que a un reproche ético, pese a la diferencia existente entre los distintos ámbitos represivos, al igual que aquellos que se

refieren a la falta de fundamentación del pronunciamiento administrativo.

Igual insuficiencia revela el recurso en cuanto a lo expresado por la Alzada sobre el criterio empleado por el tribunal disciplinario para valorar la prueba y a la violación al derecho de defensa del demandante.

De este modo, entiendo que, aun cuando los hechos juzgados por el Tribunal de Disciplina despiertan -según el relato de los hechos efectuado por la Cámara- sospechas sobre la autenticidad, veracidad y corrección de la conducta del abogado Roca, ello no resulta suficiente para admitir el remedio extraordinario, en tanto el apelante se limita a calificar de infundada la sentencia de la Alzada sin desarrollar argumento alguno por el cual considera que ésta es arbitraria.

Tal defecto se advierte en tanto los escuetos planteos del recurso, sin un relato de los hechos, toda vez que no se alegan ni menos aún se demuestran las razones que se tomaron en cuenta para tener por acreditado que el actor incurrió en una conducta no ética y su relación con las cuestiones que se presentan como de índole federal, sólo constituyen el mero disenso del apelante con el criterio de los magistrados de la causa y dista de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen la sentencia que apela, máxime cuando ésta cuenta con fundamentos suficientes que la ponen al resguardo de la tacha de arbitrariedad que se invoca.

En virtud de lo expuesto, considero que el recurso extraordinario es formalmente inadmisible.

- IV - Opino, entonces, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2006.

R. 934. XLI.

RECURSO DE HECHO

Roca, J.R. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Procuración General de la Nación L.M.M.

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