Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2006, S. 665. XLII

Fecha06 Septiembre 2006

S.C.S. N1 665; L. XLII S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco (fs. 103/109 del pcipal.), en el marco del conflicto positivo de competencia planteado entre el Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Comercial N1 11, S. N1 22 y el Juzgado Federal de la Ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, declaró a este último competente para entender en autos "Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ amparo" (expte. N1 4127/05) y "Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar" (inc. N1 3633/05).

Para así decidir, sostuvo que en el sub lite, resulta inaplicable la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato de concesión suscripto entre las partes (v. fs. 23, expte. N1 3633/05), en tanto se trata de una acción de amparo, que, a su entender, excede el orden contractual, al haber sido promovida contra un acto de Scania Argentina S.A., consistente en la rescisión del acuerdo mencionado, que el amparista califica como ilegítima, arbitraria, ofensiva para los integrantes de la empresa actora y lesiva de derechos amparados constitucionalmente (v. fs. 107, del pcipal.). En este sentido, el tribunal afirmó que es aplicable el artículo 41 de la Ley N1 16986, según el cual es competente el juez con jurisdicción en el lugar en que el acto lesivo se exteriorice o tuviere o pudiere tener efectos -no obstante tratarse de una acción contra un particular, conf. art. 43, primer párr., C.N.-, que, en el caso en estudio, aclaró, es la Ciudad de Resistencia.

- II - Contra dicho pronunciamiento, Scania Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido (fs. 141/154 y 167/168, del pcipal.). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues contiene una fundamentación aparente, prescinde de la consideración de las circunstancias propias del proceso y realiza una errónea interpretación normativa.

En particular, sostiene que el pronunciamiento atacado constituye sentencia definitiva, ya que implica tramitar un proceso de "enorme envergadura patrimonial", en una jurisdicción extraña, en violación a sus derechos, amparados constitucionalmente, de contratar libremente, de igualdad ante la ley, de defensa en juicio y de juez natural, cuando las partes habían pactado libremente que sería exclusivamente competente la Justicia Ordinaria de la Capital Federal (v. fs. 23, expte. N1 3633/05).

Por otro lado, argumenta que si bien la ley N1 16.986, tal como lo señala la Cámara, establece que no pueden articularse cuestiones de competencia durante el trámite del amparo -art. 16, v. fs. 104 del pcipal.-, el artículo 41 de ese cuerpo legal aclaró que se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, por lo que -afirma- debe entenderse que lo que la ley protege es la celeridad del proceso, pero no impide la discusión sobre dicha cuestión. En ese contexto, resalta que, en el caso de autos, la demora en el trámite de las actuaciones, no puede ocasionar ningún menoscabo en los derechos de la accionante, toda vez que, en el marco del expediente "Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar" (N1 3633/05), fue dictada una medida cautelar autosatisfactiva (fs. 54/55 de dichas

actuaciones), por medio de la cual se obligó a Scania Argentina S.A. a reestablecer la relación comercial derivada del contrato de concesión que, de común acuerdo (v. fs. 25 del pcipal.), había finalizado.

Asimismo, aduce que la Cámara sin fundamento sostuvo que el contenido de la acción promovida por Amarilla Automotores S.A. no es exclusivamente patrimonial, y sobre dicho basamento, sustentó la inaplicabilidad de la prórroga de jurisdicción pactada, sin tener en consideración que la pretensión de la accionante resulta ser la continuidad del contrato comercial suscripto entre las partes.

Por último, manifiesta que el amparo fue extemporáneo, conforme dispone el artículo 21 de la Ley N1 16.986, en tanto el acto alegado como lesivo -la notificación por carta documento de la finalización del contrato de concesión-, operó el 16 de diciembre de 2003 (v. fs.

9, del pcipal.), y la acción fue interpuesta por la actora en el mes de junio de 2005 (v. expte.

4127/05), cuando la citada norma prevé un plazo de 15 días desde el mencionado acto, como requisito de admisibilidad.

- III - Corresponde recordar que V.E. ha establecido que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia, no autorizan, en principio, la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a resoluciones definitivas (v. doctrina Fallos 326:2479; 327:1500, 2950; entre muchos otros).

Sentado ello, debo señalar que, desde un punto de vista formal, no hay denegatoria del fuero federal y se encuentra aún pendiente la decisión de la Cámara en orden a la concesión -o no- del recurso de apelación interpuesto por Scania Argentina S.A. contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante (v. fs. 54/55 y 70/83, expte. N1 3633/05, "Amarilla Automotores S.A. c/ Scania Argentina S.A. s/ medida cautelar").

No obstante ello, no puedo dejar de resaltar que, llama la atención el inicio de una acción de amparo en el marco de una relación contractual y la decisión de la alzada carente de todo sustento fáctico y jurídico, que en orden a la inaplicabilidad de la prórroga de jurisdicción pactada (v. fs. 23, expte. N1 3633/05), concluyó que la acción incoada excede del ámbito patrimonial.

Considero que ello es así, toda vez que la pretensión de Amarilla Automotores S.A. -concesionario- tanto en la acción de amparo, como en la medida precautoria promovida con anterioridad -v. fs. 4, expte. N1 4127/05 y 48, expte. N1 3633/05, respectivamente-, se circunscribe, lisa y llanamente, a dejar sin efecto la supuesta arbitraria e ilegítima rescisión -por parte de Scania Argentina S.A.- del contrato de concesión suscripto (fs. 16/26, expte. N1 3633/05), y reestablecer la vigencia de la relación comercial con expresa prohibición de modificar las condiciones de funcionamiento y de designar nuevos concesionarios en la zona a ella atribuida contractualmente, por lo que más allá de la alegada violación a normas constitucionales, no podía desconocerse el contenido y efectos estrictamente patrimoniales de la cuestión.

Sentado ello, es menester agregar que, tampoco deja de sorprender que el magistrado de primera instancia, notoriamente incompetente, según lo pactado por las partes en la cláusula 18 del contrato adjunto a la medida precautoria promovida por Amarilla Automotores

S.A. -fs. 23 del expte. N1 3633/05-, haya dictado una medida cautelar, con sólo una caución juratoria del letrado apoderado del peticionante (Amarilla Automotores S.A.), lo que implica la continuación del proceso ante un juez incompetente y el reestablecimiento de la relación comercial de las partes (v. medida cautelar antes citada); circunstancias excepcionalísimas que, de estimarlo pertinente V.E., podrían tornar admisible disponer la continuación de la causa ante el magistrado con jurisdicción en la controversia.

- V - Por lo expuesto, solicito a V.E. que tenga por evacuada la vista que se me corre a fojas 178 de las presentes actuaciones, en los términos antes indicados.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2006 M.A.B. de G..

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