Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Septiembre de 2006, L. 733. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 733. XLII.

ORIGINARIO

Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los profesionales firmantes del escrito obrante a fs. 129/140, cuya inscripción en la matrícula federal denuncian a fs. 144, presentan a la consideración de la Corte una "acción declarativa de certeza" contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza, a fin de que el Tribunal determine que los hechos que denuncian afectan la garantía del derecho a la vida y la integridad física de los internos alojados en las tres unidades carcelarias de ese Estado provincial. Asimismo requieren que el Tribunal establezca que el Estado Nacional y la provincia demandada son los sujetos obligados a garantizar la vigencia de esos derechos, y a cumplir las recomendaciones y decisiones adoptadas al respecto por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Integra el objeto de la pretensión que el Tribunal fije un plazo máximo para que dichas decisiones sean cumplidas en su totalidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos que denuncian, y en mérito a que el daño que se deriva del incumplimiento resulta irreversible y de imposible o tardía reparación ulterior.

  2. ) Que sobre la base de los hechos que describen a fs. 129 vta./132 ponen en conocimiento del Tribunal, que el 29 de mayo de 2003 varios internos C. se encontraban bajo el control, custodia y supervisión de la Penitenciaría de la Provincia de MendozaC, efectuaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que requirieron que se determinase la responsabilidad de la República Argentina por violación de los derechos a la integridad física, a la salud y a la vida de los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios referidos; dado que, según se afirma en el escrito inicial, además de las condiciones in-

    frahumanas en las que se encuentran alojados, muchos de ellos fueron víctimas de hechos de violencia públicos y notorios, que trajeron aparejadas lesiones y muertes de varias de las personas allí detenidas.

  3. ) Que los interesados resaltan que la Comisión Interamericana, bajo la previsión contenida en el art. 25 de su Reglamento, el 3 de agosto de 2004 recomendó al Gobierno Nacional salvaguardar la integridad de los detenidos, proceder a la separación de los procesados y condenados y garantizar medidas de higiene y salud en el lugar. A pesar de ello, según relatan, continuaron los hechos de violencia y muerte dentro del penal, extremos que determinaron que el 14 de octubre del mismo año la Comisión sometiera a la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de que se dictaran "medidas provisionales" de conformidad con las disposiciones contenidas en los arts. 63.2 de la Convención respectiva, 25 del Reglamento del Tribunal, y 74 del correspondiente a la Comisión peticionaria.

  4. ) Que los antecedentes agregados en el escrito inicial Cy dentro del estrecho marco de conocimiento en el que esta Corte se expedirá en la presente instancia procesalC, permiten poner de resalto que, frente al pedido formulado el 14 de octubre Cal que se ha hecho referencia en el considerando precedenteC, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la resolución del 22 de noviembre de 2004 por medio de la cual, entre otras imposiciones, requirió al Estado Nacional que adopte de inmediato las medidas necesarias para proteger la vida de los internos y demás personas en riesgo en las unidades en cuestión; que investigue los hechos que motivaban la adopción de las medidas provisionales y que determine las responsabilidades consiguientes; que en el plazo allí fijado Csiete díasC informe al Tribunal sobre las medidas

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se hubiesen adoptado como consecuencia de su decisión, y que, con posterioridad, presente informes bimestrales al respecto.

  5. ) Que el 18 de junio de 2005 la Corte dicta una nueva resolución de "medidas provisionales", a cuyo efecto tiene en cuenta que con posterioridad a la orden impartida Cy referida en el considerando precedenteC, se produjeron una serie de hechos y violencia Cen los que cabía incluir dos homicidiosC que evidenciaban la continuidad de la situación, y que permitían afirmar que el Estado no había dado pleno cumplimiento a su obligación de prevenir los ataques contra la vida e integridad de los internos de la Penitenciaría; que tampoco había informado el estado de las investigaciones llevadas a cabo por los hechos violentos ocurridos en 2004 y 2005 que "terminaron con la muerte de 18 internos y lesiones para otros tantos"; y que a pesar de que el Gobierno Nacional había solicitado constituirse como querellante en los procesos iniciados con relación a los hechos referidos, dichas solicitudes habían sido sistemáticamente desechadas por las autoridades judiciales provinciales.

    En esa ocasión la Corte Interamericana, si bien valoró positivamente el hecho de que "durante la audiencia pública celebrada el 11 de mayo de 2005 en la sede de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, la Comisión, los representantes y el Estado coincidieron en la necesidad de mantener vigentes las medidas provisionales y suscribieron un acuerdo en el cual desglosaron los puntos que estimaron deben ser considerados por la Corte para hacer más específicas las medidas provisionales" (considerando 9° de esa decisión), también indicó que persistía una situación de "extrema gravedad y urgencia" (su considerando 8°).

    Sobre la base de ello, y de las demás circunstancias que puso de resalto en ese pronunciamiento, decidió reiterar al Estado que mantenga las medidas provisionales en los términos de la resolución del 22 de noviembre de 2004, y disponga, "en forma inmediata", las que sean necesarias "para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad G.A., de L., así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas" (ver punto 1 de la parte resolutiva; énfasis agregado).

  6. ) Que a pesar del largo camino recorrido, de las manifestaciones coincidentes de las partes en la controversia en el sentido de buscar soluciones para superar la grave crisis carcelaria, y de las medidas provisionales ordenadas, el 30 de marzo de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ve exigida a dictar un nuevo pronunciamiento del mismo tenor de los anteriores, en el que le indica al Estado Argentino que "no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más" (énfasis agregado).

    Asimismo, en dicha ocasión, contesta alguna de las respuestas dadas en los informes presentados por el demandado señalandole que el Estado no puede alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas (se refiere a las medidas ordenadas anteriormente).

  7. ) Que los antecedentes de esas conclusiones se encuentran, entre otros, en el considerando 8° de esa sentencia provisional, en el que el Tribunal afirma que "...durante la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación vigencia de estas medidas provisionales...", se refiere a las ya reseñadas en esta decisión del 22 de noviembre de 2004 y del 18 de junio de 2005, "...según la información presentada por la Comisión, los representantes y el Estado, las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad G.A. de L., así como las personas que se encuentran en el interior de éstas, continúan siendo objeto de situaciones que ponen en riesgo, o han directamente afectado, su vida e integridad personal. En particular, de la información aportada surge que, a pesar de la buena fe y los esfuerzos desplegados por autoridades estatales, durante el año 2005 y hasta el presente han continuado ocurriendo graves actos de violencia y han muerto cuatro personas en el primero de aquellos centros penitenciarios, en circunstancias aún no determinadas plenamente; se han dado motines en los que se alega que la fuerza utilizada para develarlos ha sido excesiva y durante los cuales los internos han resultado heridos y/o han sufrido diversos tipos de vejaciones; y, en general, se mantienen el hacinamiento y las deficientes condiciones de detención a los internos de dichos centros.

    Tal como fue enfatizado por la Comisión, no se ha erradicado el riesgo de muerte violenta, las investigaciones adelantadas no han producido resultados concretos y subsisten las deficientes condiciones de seguridad y control internos, inclusive la falta de separación de presos por categorías y la continuidad del ingreso y posesión de armas...Estas situaciones además de haber sido referidas expresamente durante la audiencia pública celebrada en el día de hoy en Brasilia...y algunas haber sido advertidas por Juzgados de Ejecución de la Pena al resolver recursos de habeas corpus, prevalecen a pesar de la vigencia de las medidas provisionales anteriormente ordenadas por la Corte".

    Asimismo la Corte en el considerando 10 señala "Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del Derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

    El incumplimiento de una orden de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal durante el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado".

    Como corolario de todo lo antedicho, y poniendo de resalto quizá una obviedad, en el considerando 14 afirma "...el deber de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae dicha obligación...Si bien el Estado ha presentado en tiempo y forma la mayoría de los informes requeridos, se hace necesario que en adelante continúe informando a la Corte concreta y específicamente acerca de los resultados obtenidos en la implementación de las medidas. Es fundamental que las medidas prioritarias...se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios de las mismas, de manera que le den sentido concreto y de continuidad a esos informes..." (subrayado agregado).

  8. ) Que frente a ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la competencia para entender en estas actuaciones por la vía prevista en el art. 127 de la

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    Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Pro- vincia de y otro s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Constitución Nacional, la Corte debe requerir informes al Estado Nacional y a la Provincia de Mendoza, a fin de que pongan en conocimiento del Tribunal cuáles han sido las medidas concretas adoptadas en el marco de las "medidas provisionales" dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    El Tribunal debe dejar expresamente establecido que, aun cuando en el sub lite no existe una petición expresa de que la Corte requiera los informes que, tal como queda anticipado, se ordenarán; y resta aún, como ha sido señalado, definir la competencia. La gravedad de la situación sucintamente descripta, y la advertencia de la Corte Interamericana sobre las consecuencias que puede traer aparejadas el desconocimiento del carácter obligatorio de las "medidas provisionales" adoptadas por ella, y el consiguiente incumplimiento (ver considerando 71 de esta decisión), imponen a esta Corte la obligación de adoptar medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional.

    Por ello se resuelve: Requerir al Poder Ejecutivo Nacional y a la Provincia de Mendoza, que en el plazo de quince días, informen al Tribunal: a) qué decisiones concretas, y qué actos se han llevado a cabo, con posterioridad al 30 de marzo del corriente año, para impedir y superar la situación de riesgo e inseguridad que padecen los internos de la Penitenciaría Provincial de Mendoza y de la unidad G.A., de L.; b) si se han llevado a cabo las medidas tendientes a separar definitivamente a los "jóvenes-adultos" de los "adultos", y si se ha definido y concretado la separación de quienes están detenidos y procesados, de aquellos detenidos que han sido condenados. L. oficio, que se confeccionará

    por Secretaría, al Poder Ejecutivo Nacional y al gobernador de la Provincia de Mendoza, en este último caso por intermedio del juez federal.

    N..

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L.- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes D.. D.J.L.; C.V.A.; P.G.S. y A.G.E.

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