Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2006, C. 664. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 664. XXXVI.

    R.O.

    Canzonetta, P.F.V. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.

    Vistos los autos: "Canzonetta, P.F.V. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

    Considerando:

    1. ) Que el actor solicitó la revisión de su haber jubilatorio sobre la base de que el monto que percibía no guardaba una relación con el salario que hubiera cobrado de haber continuado en actividad, ya que no le habían abonado aumento alguno en concepto de reescalafonamiento ni se le había restituido la movilidad del 82% al vencer el plazo establecido por la ley 24.019. Además, planteó la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.463, reclamos que, rechazados, motivaron la interposición de una demanda de conocimiento pleno (conf. fs. 7/13, 61/63, 66, 83 y 86).

    2. ) Que el juez de grado hizo lugar a la pretensión que consideró que por la fecha de cese en los servicios la prestación otorgada debía regirse por el régimen de la ley 22.955 y no podía verse afectada por el dictado de normas posteriores, las cuales devenían inconstitucionales por afectar derechos adquiridos. Por ello, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, apartado 1, inciso b, de la ley 24.463; 9, apartado 3, de la ley 24.241, y de los apartados 1 y 2 del decreto 525/95, y ordenó al organismo administrativo que procediera a reescalafonar al interesado y a liquidar las diferencias adeudadas, con más sus intereses.

    3. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó esa decisión por entender que la cuestión debatida se centraba en los indicadores utilizados por el juez de grado.

      Dispuso realizar nuevos cálculos según las variaciones registradas en el índice del nivel general de las remuneraciones, que consideró aplicable para la movilidad del haber hasta el 14 de julio de 1994. A partir de esa fecha y hasta que se implementara el mandato contenido en el art. 7°,

      apartado 2°, de la ley 24.463, fijó la corrección según las modificaciones del AMPO y del MOPRE.

    4. ) Que el actor, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la representante del Ministerio Público dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación contra dicho pronunciamiento, los cuales fueron concedidos de acuerdo con lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

    5. ) Que el beneficiario ha demostrado la falta de correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, al afirmar que la cuestión que sometió a la decisión judicial no era el reajuste de una jubilación otorgada bajo el régimen de la ley 18.037. De las constancias de la causa surge que la ANSeS le otorgó el beneficio de conformidad con las disposiciones de la ley 22.955 y que el haber inicial se fijó sobre la base del 82% del salario de actividad, aspectos que fueron ponderados por el juez de grado, cuyo fallo no fue tenido en cuenta por el a quo (véase fs. 52/57).

    6. ) Que, por lo tanto, resulta dogmática y carente de respaldo la decisión de la cámara que prescindió de las constancias del expediente y no ponderó los argumentos desarrollados en la demanda, lo cual importa un apartamiento de los términos en que fue trabada la relación procesal con mengua del principio de congruencia (Fallos: 310:234; 317:177 y 320:1074).

    7. ) Que en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y reconocer el derecho del actor a que se le restituya a partir del 1° de enero de 1997 el 82% del monto del haber resultante del reescalafonamiento ordenado por el juez de primera instancia, con la movilidad prevista por la ley 22.955 hasta la entrada en vigencia del sistema previsto en la ley 24.463, fecha a partir de la cual deberá estarse a lo establecido por el art.

      7, inciso 2, de esa ley (conf.

  2. 664. XXXVI.

    R.O.

    Canzonetta, P.F.V. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación precedente B.4199.XXXVIII.

    "Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 8 de noviembre de 2005).

    Los jueces Z. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la causa mencionada.

    1. ) Que la solución que surge de los considerandos que anteceden torna inoficioso expedirse respecto de las cuestiones planteadas por la demandada y el Ministerio Público sobre la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463, el abandono de la doctrina del precedente de Fallos: 319:3241 y la movilidad que corresponde para el período a la entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional.

    2. ) Que las restantes impugnaciones vinculadas con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia carecen de fundamento, pues remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las analizadas por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos: 325:98), sin que la parte se haga cargo de ello en su memorial o de razón de mérito alguna que justifique un apartamiento de dicho antecedente, circunstancia que obsta a su tratamiento.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Revocar la sentencia apelada y parcialmente el fallo de primera instancia con el alcance que surge del precedente "Brochetta" citado. N. y devuélvase.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recursos ordinarios interpuestos por P.F.V.C., la Admi- nistración Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Público; representados por los Dres. A.C.M., L.B.P. y A.R.F., respectivamente.

    Traslado contestado por P.F.V.C.; representado por la Dra.

    A.C.M..

    Tribunal de origen:

    Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N1 2 de Paraná, Provincia de Entre Ríos.

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