Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2006, L. 558. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 558. XXXIX.

L., Juan Carlos c/ M.

Dodero Cía.

G.. de Servicios Sociedad Anónima y otros s/ cobro de sumas de dinero.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que fijó el monto de la condena en un juicio de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de locación, los demandados interpusieron el remedio federal (fs. 705/723). Conferido el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la parte actora lo contestó y fue concedido por el a quo (conf. fs. 724; 725/734 y fs. 737, respectivamente).

  2. ) Que después de haberse dictado la providencia de autos y de darse vista al señor Procurador General (conf. fs.

    742 y 743), los apelantes solicitaron que se remitiera el expediente a primera instancia a fin de obtener la sustitución de una medida cautelar (escritos de fs. 747 y 792/794). Dicha petición fue admitida y el Tribunal ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen por el plazo de cinco días, con cargo de oportuna devolución, en razón del estado procesal en el que se encontraba la causa (providencia de fs. 796). Los autos fueron enviados al referido juzgado y después de haberse conferido los traslados correspondientes, el magistrado interviniente ordenó el embargo de unos inmuebles y el levantamiento de la inhibición general de bienes que afectaba a los demandados (conf. resoluciones dictadas el 15 y 16 de marzo de 2004; fs. 816 y 818), además de que firmó el 17 de marzo de ese año los instrumentos respectivos (conf. copias de fs. 819/820 y 821/822).

  3. ) Que a fs. 826 la parte actora acusa la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso extraordinario dispuesta a fs. 737, pues sostiene que desde que

    se enviaron las actuaciones al juzgado con fecha 9 de marzo de 2004 a fin que se ordenara la sustitución de una medida cautelar hasta la fecha de esa presentación (5 de agosto de ese año), transcurrió con exceso el plazo previsto por el art.

    310, inc.

    2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que los recurrentes impulsaran el trámite del proceso con el objeto de que la Corte estuviera en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

  4. ) Que este Tribunal ha interpretado que la carga impuesta por el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no releva a las partes de la realización de los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial, la cual, por otro lado, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal (Fallos:

    308:703; 310:928, entre otros), circunstancia que resulta particularmente exigible en el caso debido a que el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia con motivo de una petición efectuada por los propios recurrentes, quienes se desentendieron de la suerte de la apelación extraordinaria por un tiempo asaz prolongado, lo que motiva la extinción de la vía intentada.

  5. ) Que, por lo demás, si bien es cierto que el art.

    36, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (t.o. ley 25.488) impone a los jueces el deber de adoptar medidas tendientes a evitar la Aparalización del proceso@, ello no obsta a que los apelantes efectúen los actos procesales pertinentes que demuestren su interés en mantener vivo su recurso.

    Por ello, se declara operada la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con la concesión del recurso

    L. 558. XXXIX.

    L., Juan Carlos c/ M.

    Dodero Cía.

    G.. de Servicios Sociedad Anónima y otros s/ cobro de sumas de dinero.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    obrante a fs. 705/723; con costas (arts. 68 y 69 del código citado). N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY - RITA MILL DE PEREYRA (en disidencia)- R.E.M. -H.L.C. DE HUBERMAN.

    DISI

    L. 558. XXXIX.

    L., Juan Carlos c/ M.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON de NOLASCO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.

    RAUL ZAFFARONI Y DON R.L.L. Y DE LA SEÑORA CONJUEZA DOCTORA DOÑA R.M. DE PEREYRA Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  6. ) Que la perención de la instancia acusada no puede prosperar porque la inactividad que se imputa a los recurrentes de fs. 705/723 tuvo lugar cuando ya se había dispuesto el llamamiento de autos (fs. 742), y la ulterior remisión de los autos a los tribunales de origen se ordenó por el plazo de cinco días y con cargo de oportuna devolución Ccarga que inequívocamente pesaba sobre los tribunales inferioresC, en razón del estado procesal de la presente causa (fs. 796).

    Por lo tanto, la ausencia de impulso de parte no puede dar lugar, en la especie, a una presunción de abandono de la instancia, ya que ello importaría responsabilizar a los demandados por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación de actuar oficiosamente (Fallos: 320:38).

  7. ) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por apoyarse la caducidad de la instancia en una presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación de que ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos:

    310:1009; 311:665; entre otros).

    Por ello, se rechaza la caducidad de instancia acusada a fs. 826, con costas por su orden en atención a las particula-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ridades del sub lite (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, cúmplase con la remisión dispuesta a fs. 743.

    E.I.H. de NOLASCO - E. R.Z. -R.L.L. -R.M.D.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por M.D.C. General de Servicios Sociedad Anónima, M.D., C.A.M. y F.G.M., representados por el Dr. A.L.A..

    Traslado contestado por J.C.L., representado por el Dr. J.C.L. (h), con el patrocinio letrado del Dr. E.G.F.C..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 74.

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