Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2006, A. 929. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 929. XXXVII.

Ategam S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2006.

Vistos los autos: "Ategam S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa".

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen del señor P.F. subrogante y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Por ello y de conformidad con el alcance del mencionado dictamen se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a los fines que correspondan.

N. y devuélvanse. E.S.P. (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

VO

A. 929. XXXVII.

Ategam S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, al hacer lugar a la demanda deducida por la firma Ategam S.A. condenó al Estado provincial a que le abonara a aquélla las sumas adeudadas que habían sido reconocidas y consolidadas mediante la resolución 323/91/MESOP y el convenio D-044 suscripto por las partes, en los términos de la ley provincial de consolidación 3609 y de la ley 3608 de creación de los títulos públicos denominados TIDEP (ver fs.

    48/49 y 79/80). Al así decidir, en cuanto aquí interesa, dispuso que el quantum de la condena sería determinado en la etapa de ejecución, "...atendiendo, en lo que corresponda, a lo normado por Ley 3798 -art.2- y D.. 571/93" y, reguló los honorarios de los letrados de la actora, estableciendo para su cálculo un cierto porcentaje sobre el monto del proceso (ver fs.

    1221/1249; el énfasis no pertenece al texto de la sentencia).

  2. ) Que, posteriormente, la actora y la demandada acordaron el monto y el pago de la condena establecida en la sentencia antes referida, mediante una peculiar modalidad que quedó plasmada en el decreto 114/01, en el que se dispuso C. en cuenta las disposiciones de los decretos 1487/96 y 1488/96C que la suma adeudada por la provincia sería abonada, en parte, mediante la entrega de títulos públicos provinciales y, en una proporción menor, en dieciocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas que se cancelarían mediante la emisión de pagarés. Sin embargo, nada se previó acerca de los honorarios de los letrados de la actora cuyo obligado al pago también era el Estado provincial condenado en costas (ver fs.

    /1270), razón por la cual dichos letrados practicaron la liquidación de fs. 1271 que fue objeto de impugnaciones (fs.

    1288/1290 y 1324/1325) y que originó el dictado de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que obra a fs. 1335/1350.

  3. ) Que en este último pronunciamiento el tribunal provincial si bien, en sustancia, aprobó las liquidaciones presentadas por los letrados de la actora, descontó el porcentaje que en concepto de impuesto al valor agregado éstos habían adosado, pues expresó con cita del precedente de este Tribunal registrado en Fallos: 320:1648 y del dictamen 34/95 de la Asesoría Legal de la AFIP, que el art. 3 de la ley 24.475 exime del pago del tributo a los letrados y peritos que perciban sus créditos en el marco de las disposiciones de la ley 23.982 Cnorma a la que envía la ley 25.344C o las respectivas normas provinciales, por lo que nada se debía adicionar al respecto.

    Asimismo, tras descartar la existencia de una accesoriedad entre la deuda principal y los honorarios, consideró que éstos, en el caso, quedaban sometidos a la ley de consolidación provincial 4647 Cque adhirió a la consolidación dispuesta por la ley nacional 25.344C, pues la totalidad de los trabajos profesionales fueron realizados dentro del período comprendido por las "fechas de corte" de aquella ley, esto es, entre el 31 de marzo de 1991 y el 1° de enero de 2000. Por esta misma razón el a quo sostuvo que tampoco podía aceptarse que los honorarios fueron consolidados según las normas de la anterior ley provincial de consolidación 3798 Cde adhesión a la ley de consolidación nacional 23.982C, a lo que añadió, que aunque por hipótesis se aceptara el principio de accesoriedad tampoco los honorarios "accederían" a una deuda principal consolidada por la ley 3798, pues la deuda principal se

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación hallaba consolidada por otra ley de consolidación provincial, esto es, la 3609. En este orden de ideas aclaró que la mención de la ley 3798 hecha por ese tribunal en la sentencia definitiva dictada en la causa tuvo por objeto aludir a la "...forma de instrumentar el pago de las acreencias, dado que [el estado provincial] ya no podía satisfacerse la deuda con TIDEP..." pero en modo alguno implicó un pronunciamiento acerca de que la liquidación del capital adeudado debía ajustarse a la citada ley 3798, pues tratándose de una deuda comprendida en la ley de consolidación 3609, debían conjugarse la primera y segunda parte del art. 2 de la ley 3798 (ver, en especial fs. 1343/1343 vta.).

  4. ) Que contra el fallo precedentemente reseñado, los letrados de la actora interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1362/1379 Ccontestado a fs. 1383/1387 y concedido a fs.

    1389/1395C que es formalmente admisible pues, además de que aquéllos endilgan arbitrariedad al fallo sobre la base de que en el pronunciamiento se hizo una incorrecta aplicación de las normas provinciales de consolidación, el a quo sustentó su decisión en normas de naturaleza federal Cleyes 23.982, 25.344 y 24.475C y en la aplicación de precedentes del Tribunal relativos a dichas normas.

  5. ) Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal son, básicamente, los siguientes: a) los apelantes sostienen que es incorrecto incluir sus créditos en concepto de honorarios en el régimen de la ley de consolidación 4647 (de adhesión al régimen nacional establecido por la ley 25.344), pues dichos honorarios responden al trabajo realizado en este pleito en el que se ha perseguido el cumplimiento de una obligación consolidada por la ley provincial 3609, supuesto que por expresa disposición de la segunda parte del

    art. 2 de la ley provincial de consolidación 3798 (que adhirió al régimen nacional de la ley 23.982), debe quedar comprendido en dicha ley provincial. Según señalan, esta conclusión se impone a partir del dictado de la sentencia definitiva C. ha sido reseñada en el considerando 1° de la presenteC de manera tal que no podría aplicarse otro régimen legal, como lo hizo el a quo, al momento de aprobar la liquidación de los honorarios; b) que la mencionada exclusión de la normativa que rige el caso, les provoca una grave lesión pues el plazo máximo de 16 años para percibir sus créditos no será computado a partir del 1° de abril de 1991 (fecha que tiene en cuenta la norma cuya aplicación reclaman), sino desde el 1° de enero de 2000 (fecha considerada por la ley 4647 que aplicó el a quo), lo que constituye una situación injusta, en especial, si se tiene en cuenta que la actora ha logrado mediante la sentencia definitiva dictada en la causa y el posterior acuerdo que suscribió con la demandada, el pago de la condena principal en condiciones más beneficiosas (fs. 1368 vta./1369); c) que no es posible aplicar a sus créditos por honorarios las disposiciones de la ley de consolidación provincial 4647, pues la sentencia definitiva que reguló dichos honorarios (el 7 de febrero de 2000) es de fecha posterior a la "fecha de corte" (31 de diciembre de 1999) establecida por la ley nacional 25.344 a la que adhiere la legislación provincial (fs. 1372); d) finalmente, cuestionan la exclusión que hizo el a quo del impuesto al valor agregado que los apelantes habían computado al liquidar sus honorarios, puesto que, según sostienen, la ley 24.475 establece una exención de pago del tributo solamente si se trata de obligaciones consolidadas por la ley 23.982 y no por la ley 25.344, sin que sea pertinente efectuar una interpretación extensiva o fundar la exención en una mera

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación "relación" entre ambas leyes (fs. 1373/1374). Asimismo, aducen que la exención del tributo únicamente procede si se efectúa el pago en bonos de consolidación y no en dinero en efectivo, sobre cuya opción los apelantes aún no se han expedido.

  6. ) Que, en primer término, cabe señalar que lo resuelto por el a quo en el sentido de incluir el crédito de los apelantes en la ley provincial de consolidación 4647 y, por ende, descartar la inclusión en la ley de idéntica naturaleza 3798, no se exhibe como una arbitraria aplicación de las normas de derecho público local mediante las cuales la Provincia del Chubut adhirió al régimen de consolidación de deudas establecido por la Nación. En efecto, ello es así pues, por una parte en la sentencia se tuvo en cuenta para la aplicación de la ley 4647 el hecho de que la totalidad de las tareas profesionales fueron realizadas en el período comprendido en "las fechas de corte" de esta ley (entre el 31 de marzo de 1991 y el 1° de enero de 2000), toda vez que el "...Expediente fue iniciado el 22 de junio de 1992, y...al 1° de enero de 2000 se encontraban sorteado y en calidad de Autos para Sentencia..." (fs. 1345); en consecuencia, el criterio adoptado se adecua al seguido por esta Corte en numerosos fallos con respecto a la ley 25.344, norma a la que adhirió la legislación local aplicada (ver Fallos:

    316:440; 319:819; 322:1201; 327:5329, entre muchos otros).

    A su vez, más allá de que pueda resultar opinable, tampoco es irrazonable ni constituye una apreciación arbitraria, lo expresado en la sentencia en el sentido de que aun partiendo de la regla de accesoriedad entre la deuda principal y los honorarios, en tanto dicha deuda se hallaba consolidada en los términos de la ley provincial 3609, no podría pretenderse que los honorarios quedaran consolidados a la luz

    de la ley 3798, pues la regla que consagra la segunda parte del art. 2 de esta ley (en la que el apelante sustenta todo su argumento) debía conjugarse con la primera parte del mismo artículo que expresamente establece que al reglamentarse la ley 3798, se deberá cuidar que las situaciones alcanzadas por la ley 3609 queden consolidadas según ese régimen y sus modificatorias.

  7. ) Que a lo expuesto cabe agregar que en la presentación extraordinaria que se examina los apelantes no peticionan que sus créditos por honorarios reciban idéntico tratamiento que el dispensado a la deuda principal consolidada por la ley local 3609, ni el acordado en virtud del convenio suscripto entre la firma Ategam S.A. y la demandada para saldar la deuda en la forma establecida en el decreto 114/01 (ver lo relatado en el considerando 2° de la presente), sino que expresamente sostienen que aquellos créditos deben ser consolidados en los términos de la ley 3798 y, por ende, que el pago no puede postergarse más allá de 16 años contados a partir del 1° de abril de 1991, circunstancia que obsta a la aplicación del criterio expuesto en Fallos: 317:1422, disidencia de los jueces B., P., M.O.'Connor y L.. Máxime, si se repara en el hecho de que los recurrentes han adoptado en el pleito una postura errátil al respecto, pues han sostenido en el escrito de fs. 1292/1298, que sus créditos deben ser pagados en efectivo (fs.

    1293); que "...barajando otro criterio (pasible de aplicación), es factible considerar que habiendo sido consolidada la obligación principal por la ley 3609, también entraron en la consolidación de la misma los honorarios..." (fs. 1295) y, finalmente, que sus créditos debían ser consolidados de acuerdo a la segunda parte del art. 2 de la ley 3798 (fs. 1295 vta.).

    A. 929. XXXVII.

    Ategam S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que, por último, el agravio relativo a la exclusión del impuesto al valor agregado del monto liquidado por los apelantes, que el a quo dispuso con sustento en el art. 3° de la ley 24.475, no puede ser admitido por las razones expresadas en el ap. III del dictamen del señor P.F. subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a las que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F. subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia apelada con los alcances que resultan de la presente. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. E.R.P. y N.E., por derecho propio Traslado contestado por la Provincia del Chubut demandada en autos, representada por la Dra. M.C.D.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut

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