Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2006, A. 348. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

Amantia, A. s/ recurso de casación S.C.A. 348, XLII S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y C. resolvió confirmar el rechazo de la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de Á.D.A.. Contra esa decisión, se interpuso recurso de casación, que no fue concedido. Ello motivó la presentación de la correspondiente queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya S.I., pese acogerla en sus aspectos formales, decidió no hacer lugar al planteo de la parte.

Contra esa resolución se dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 306.

-II-

  1. Previo a ingresar al fondo de la cuestión resulta conveniente efectuar un breve relato de los antecedentes del caso, con el objeto de brindar una mayor claridad para su análisis. a) El 13 de noviembre de 2000 concurrió una persona a la sucursal Congreso del Banco Río de La Plata S.A que dijo llamarse G.A.C. y requirió la apertura de una cuenta corriente y el otorgamiento de una tarjeta de débito, para lo que aportó, entre otros papeles, copia del documento nacional de identidad n1 26.703.163, de cuya evaluación por personal de seguridad transaccional surgió que se trataba del documento de Costilla con la foto inserta del solicitante quien sería, en realidad, Á.D.A..

    Al mes siguiente, el 18 de diciembre, se presentó nuevamente en esa sucursal bancaria, adonde se lo detuvo y se le secuestró el referido documento de identidad. b) La investigación de estos hechos estuvo a cargo de la justicia federal, quien retuvo su conocimiento respecto de la falsedad documental y, tras sendos conflictos de competencia dirimidos por el superior, se desprendió de la presunta tentativa de estafa, cuya pesquisa pasó a tramitar ante la justicia ordinaria. c) Concluida la instrucción de la causa federal se celebró juicio abreviado, donde el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 5 tuvo por acreditado los hechos descriptos en el punto a) y condenó a Amantía a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por considerarlo partícipe necesario de la falsificación de documento destinado a acreditar la identidad de las personas. Esta sentencia quedó firme. d) Simultáneamente, el proceso por la tentativa de defraudación siguió su curso, habiéndose suspendido el acto de indagatoria con motivo de la interposición del incidente de cosa juzgada.

    En esa oportunidad, la defensa había planteado la vulneración de la garantía del non bis in idem con fundamento en que al recibírsele indagatoria en esta causa, Amantía será intimado por el mismo hecho por el que fue juzgado en sede federal, y las pruebas que se le exhibirán serán las mismas que dieron base a la sentencia condenatoria.

  2. La mayoría de la Sala III de la Cámara de Casación descartó la presencia de una violación al principio invocado y concluyó en que la sentencia dictada respecto de la falsificación de documento nacional de identidad no abarcó los hechos de tentativa de estafa imputados en esta causa. Dio estas razones:

    1. La descripción de los hechos de defraudación sirvieron para contextualizar los sucesos por los que el tribunal oral dictó sentencia, cuyos fundamentos se dirigieron a poner en evidencia que con anterioridad al 13 de noviembre de 2000 -fecha en la que Amantía se presentó por primera vez ante el Banco Río- el imputado efectuó un aporte necesario -la entrega de su fotografía- para que pudiera falsificarse el documento nacional de identidad n1 26.703.163. b) A raíz de la escisión de las conductas investigadas, el objeto procesal de la causa en la que recayó condena no se hallaba constituido por la presunta tentativa de estafa. c) La defraudación resulta jurídica y ontológicamente distinta de la falsificación del documento nacional de identidad, pues los bienes protegidos, la materialidad de las conductas típicas, y los momentos de consumación son, en uno y en otro caso, distinguibles entre sí (citó doctrina de Fallos: 314:374 y concordantes).

  3. Con sustento en la arbitrariedad de sentencias, la defensa considera que el a quo se apartó de las particulares circunstancias de la causa y resolvió el asunto mediante una interpretación errónea de la regla del non bis in idem.

    Entiende que lo controvertido en autos es la existencia de cosa juzgada respecto del mismo acontecimiento real e histórico por el que ahora se pretende llevar a juicio al imputado; y alega que de cumplirse este objetivo, el caso se circunscribirá a una pura cuestión de derecho, en tanto sólo podrán debatirse la calificación y la culpabilidad por el hecho juzgado en la justicia federal, con menoscabo de la defensa en juicio y el debido proceso.

    -III-

  4. En mi opinión, el recurso federal es formalmente procedente, pues se dirige contra una resolución emanada del tribunal superior que si bien no reviste el carácter de definitiva, puede equipararse a tal en los términos del artículo 14 de la ley 48, toda vez que sus efectos podrían ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere tutela inmediata, en tanto los agravios tienden a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (doctrina de Fallos: 314:377, considerandos 31 y 41, entre otros, y causa T.19, XL in re "Torres, Justo Santiago s/excepción", resuelta el pasado 9 de mayo).

  5. Desde el punto de vista sustancial, el caso encierra cuestión federal suficiente, en la medida que los argumentos del apelante están dirigidos a cuestionar el alcance que el a quo adjudica al principio del non bis in idem (artículos 8.4 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75 de la Constitución Nacional), y la resolución ha sido contraria al derecho invocado.

    -IV-

    Sentado ello, corresponde ahora entrar al fondo de la cuestión.

    Según surge de las constancias de la causa, A. utilizó un documento nacional de identidad falso para obtener, sin lograrlo, una cuenta bancaria y una tarjeta de débito a nombre de su verdadero titular.

    Ahora bien, más allá de la falta de contemporaneidad de las distintas acciones delictivas desarrolladas -tal como razona la mayoría de la Sala III de la Cámara de Casación-, lo cierto es que las conductas sucesivas incriminadas -adulteración de documento público y tentativa de estafa- conforman el iter criminis de un mismo propósito o designio delictivo, constituyendo, por lo tanto, un único hecho de juzgamiento inescindible.

    Así se ha expedido V.E. al respecto, a partir del caso "Sica" (Fallos: 327:3219), donde dijo que se trataría de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta -en los términos del artículo 54 del Código Penal-

    insusceptible de ser escindida, en la que la adulteración de documentos (en ese, como en este caso, de carácter nacional) concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados, ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero. De lo contrario, el juzgamiento por separado de un único hecho -en razón de las distintas tipicidades- importaría violar la prohibición de doble persecución penal, cuyo rango constitucional fue reconocido por la Corte (doctrina derivada del precedente "Nápoli, E. y otros s/infr. arts. 139 bis y 292 C.P", Comp. N1 1495, L. XXXIX, publicado en Fallos: 327:2869).

    De tal manera, y habida cuenta que estas directrices resultan aplicables al presente caso, considero que la exégesis que de la garantía en juego efectuó la casación para el supuesto de autos equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en una arbitrariedad que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido.

    -V-

    Por ello, es mi opinión que V.E. puede hacer lugar al recurso extraordinario admitiendo la excepción planteada.

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2006.

    L.S.G.W. Es copia

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