Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2006, D. 1624. XLI

Fecha30 Agosto 2006

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1624, L.XLI.

S u p r e m a C o r t e:

I De una detenida lectura de este legajo, surge que tanto los fundamentos que sustentan la resolución de fojas 89/97, como el agravio objeto de análisis en sede provincial (fs.

58/73) y luego sometido a consideración de V.E. por la asistencia técnica de M.F.D., resulta análogo al expuesto también por el mismo letrado, en su calidad de defensor de otros imputados, en la causa D. 1627, XLI, que corre por cuerda, a tal punto que la apelación federal de fojas 75/78 es idéntica a la presentada oportunamente en dichos autos, en los que he dictaminado en la fecha. Por tal motivo, en beneficio de la brevedad, cabe dar por reproducidas en su totalidad las razones allí vertidas y, con la salvedad expuesta en el apartado IV, entiendo que corresponde desestimar esta queja en lo que fue estrictamente materia de apelación.

II Sin perjuicio de lo expuesto, la particularidad que corresponde destacar, es que recién al deducir la presente queja la defensa del nombrado introduce diversas cuestiones cuya consideración entiende insoslayable a partir del criterio de revisión amplia establecido por V.E., el 20 de septiembre último, en la causa C. 1757, XL in re "C., M.E. s/robo simple en grado de tentativa - causa n° 1681". En este sentido, invoca:

  1. El agravio que le ocasiona el único fundamento por el cual se avaló el cumplimiento efectivo de la pena de tres años de prisión a la que fue condenado, entre otros, D., con menoscabo del principio de inocencia y la defensa en juicio. También critica la omisión de considerar ciertos aspectos que harían viable el régimen previsto en el artículo 26 del Código Penal, tales como las circunstancias personales del imputado y la situación de gravedad institucional ante el incumplimiento de las condiciones legales de detención que el propio Superior Tribunal reconoció en ciertos lugares destinados a tal efecto. b) Asimismo, de acuerdo con los antecedentes que acompaña a fojas 1/35 y 98/99, el recurrente pretende someter a consideración de V.E. por la relevancia que, a su juicio,

tienen para modificar la condena impuesta a D., las actuaciones labradas por el mismo hecho y con motivo de la denuncia que éste efectuó junto con F.D.R.B., como consecuencia de las lesiones leves que sufrieron de parte del propio R. y algunos de los testigos que declararon en su favor (expte. N° 6131/02).

Alega la gravedad institucional que implicó la omisión, en especial del fiscal, de aportar para su oportuna consideración dicho elemento de prueba esencial para establecer la verdad real de lo sucedido, cuya existencia no podía desconocer por encontrarse de turno, al igual que la magistrado que previno en esta causa, con la seccional policial donde se radicó la denuncia.

Considera que ese incumplimiento funcional por parte del representante del Ministerio Público tornaba nulo el requerimiento fiscal, en la medida que dichas constancias hubiesen permitido variar no sólo la plataforma fáctica allí establecida y la consecuente calificación legal del hecho -riña y no agresión- al comprobarse que R. fue agresor junto con otras personas que declararon en el debate, sino también, descartar la participación que se le reprocha a D. al corroborarse su versión en cuanto a que obró en legítima defensa.

Por último, destaca que el aporte y consideración de este nuevo elemento de prueba tenía suficiente aptitud para lograr la revisión de la condena impuesta al imputado, en la medida que quedaba sin fundamentación lógica, o bien, con una motivación "equívoca y contradictoria", lo que permitía su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

III Toda vez que V.E. tiene establecido que sus pronunciamientos deben limitarse a los agravios que se expresan en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no cabe duda que los reseñados en el apartado que antecede, más allá de la aclaración que luego realizaré respecto del detallado en el punto a), resultan producto de una reflexión tardía en la medida que, tal como lo señalé, recién fueron invocados al deducir esta presentación directa (Fallos: 298:354; 302:346; 308:1214 y 1230; 310:2693 y 313:407, entre otros).

Por otra parte, la doctrina del precedente que cita el apelante -C. 1757, XL "C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa - causa N° 1681", resuelta el 20 de septiembre de 2005- no exime de cumplir con tal recaudo sino que, a mi modo de ver, lo torna aún más exigible, pues mal puede afirmarse un menoscabo al derecho de obtener un revisión de la condena en relación a un aspecto que la misma parte no sometió al examen del tribunal de instancia

superior Tampoco encuentro configurada en el sub júdice un caso de gravedad institucional que autorice a soslayar ese óbice formal. En efecto, como ya lo señalé, la defensa denuncia esa situación a partir de la relevancia que, a su juicio, tienen las actuaciones no denunciadas en su momento por el fiscal ni por la juez que previno, que hubiesen permitido avalar la versión de su asistido y controvertir los hechos que en la sentencia de condena se tienen por ciertos, tales como, la presencia de F.R. en el suceso investigado, la comprobación de las lesiones sufridas por éste y D., y la intervención como agresores tanto de R. como de otros testigos que declararon en su favor.

Sin embargo, de las constancias que tengo a la vista, cabe concluir que:

1) Si bien en el expediente 6131/02, F.D.R.B. reconoció que fue perseguido por R. fuera del local bailable (fs. 4 vta./5), tal como el encausado refiere en el debate para justificar su intervención en el suceso (fs. 367 vta./368, del principal), lo cierto es que no se alcanza a comprender, ni lo demuestra el recurrente, la incidencia que esa sóla circunstancia tendría para para modificar la base fáctica establecida en el fallo, en especial, ante las constancias en sentido contrario allí señaladas, tales como que O. no vió a R. adentro ni afuera del boliche y que H. no advirtió pelea alguna entre éste último y R.; o bien, que más allá de la presencia o no de R., ningún testigo observó que fuera perseguido por la víctima en esta causa.

2) Tampoco se advierte la atinencia del argumento fundado en las lesiones que presentaban R.B. y D., si se repara que el tiempo estimado de su producción, de acuerdo con los informes de fojas 4 y 8 vta., no coincide con el hecho que se investiga, atento que eran de "varios días" antes.

3) De igual forma, no repara la defensa que la versión del mencionado R., a partir de la cual pretende justificar la existencia de una riña al reconocer que fue agredido en el interior del local, entre otros, por G.R.; "T."P. y F.T., se limita a afirmar que fue perseguido por los nombrados en el exterior, sin referirse siquiera a la agresión motivo de condena, sufrida por el primero de ellos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el fallo.

En consecuencia, toda vez que no se alcanzó a demostrar que los elementos de

juicio cuya falta de consideración se aduce resulten conducentes para variar el temperamento adoptado (Fallos: 308:923; 312:1200), la situación denunciada carece de trascendencia institucional, en la medida que la omisión que el recurrente atribuye a los funcionarios que señala no afectó ni comprometió la recta administración de justicia, por lo que la intervención que se reclama de V.E. en este sentido, no excede del interés personal del apelante (conf. Fallos: 306:538; 315:1699 y 2410).

Por lo demás, resulta absurda la crítica que se dirige principalmente contra la actuación del fiscal, si se tiene en cuenta que el propio D. no podía desconocer la existencia de las actuaciones en cuestión en la medida que se originaron, precisamente, con su presentación y la del mencionado R.. Por tal motivo, si tales constancias tenían la relevancia que le asigna el recurrente, no se alcanza a comprender cuál fue el motivo que le impidió denunciarlas para su consideración antes de la condena, ni encuentra demasiado sustento pretender su revisión invocándolas -en su calidad de letrado defensor de Ormaechea- como hecho nuevo recién con posterioridad al pronunciamiento impugnado (fs. 24/33, de este incidente).

Incluso, cabe poner de resalto en cuanto a esta última presentación, que el propio recurrente abandonó la vía que tenía expedita a partir de lo resuelto por el Superior Tribunal provincial con motivo de lo allí solicitado (ver testimonio de fojas 99), sin necesidad de insistir con dicho planteo en esta queja, donde la intervención de V.E. se encuentra limitada, insisto, por el alcance de la apelación concedida y de la legislación que reglamenta el recurso extraordinario (Fallos: 307:113), sin que quepa el examen de cuestiones que, como la analizada, no fueron objeto de sustanciación en la instancia anterior.

Estimo que en modo alguno este criterio importa, en el caso, un menoscabo a la verdad jurídica objetiva por la que debe velar el servicio de justicia (Fallos: 303:1646; 319:2333 y 320:2089) pues, como quedó dicho, aquí no se trata de desconocer aquellas constancias en razón de un desmedido rigor formal en la interpretación de las normas que rigen el procedimiento, sino como consecuencia de no encontrar demasiado sustento su invocación con posterioridad a la sentencia, sin que tampoco se haya demostrado su relevancia para modificarla.

IV Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la discusión suscitada en torno a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que, también en la fecha, he tenido que expedirme sobre análogo planteo formulado por la defensa de B.V. (D. 1608, XLI, que

corre por cuerda), entiendo que corresponde dar por reproducidas las razones allí vertidas en beneficio de la brevedad y obviar, exclusivamente en lo atinente a tal cuestión, el defecto formal señalado, por estricta aplicación de la doctrina que surge de Fallos: 307:2236; 310:2402; 311:2502; 314:1881; 316:1328 y 319:1496.

V En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar procedente la presente queja y revocar el pronunciamiento apelado, con el alcance indicado en el apartado que antecede.

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2006.

E.E.C.

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