Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2006, D. 1617. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 111/2004" S.C.D. 1617. L.XLI.

S u p r e m a C o r t e :

I La Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa de H.M.O. contra la sentencia que lo condenó, entre otros, a cumplir la pena de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito de lesiones graves en agresión cometido en perjuicio de G.R. (fs. 60/76).

Para arribar a esa decisión, sostuvo que el recurrente incurrió en una defectuosa fundamentación al pretender cuestionar, con base en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 434 del Código Procesal Penal local (ley 1062), la aplicación de una norma de derecho común -art. 95 del Código Penal- a un hecho distinto del establecido en la condena, al sostener que el encausado únicamente se burló de la víctima sin ejercer la violencia que se le atribuye.

Si bien consideró que dicho argumento resultaba propio del motivo formal de casación (art. 434, inciso 2°), concluyó que fue correcta la calificación legal del hecho "...ya que precisamente la agresión a la que refiere la norma implica el ataque de varias personas contra una, sobreviniendo el reproche penal grupal por la indeterminación del agente causante de las lesiones, lo que origina una sanción más benévola, no por reparto de responsabilidad sino por haber ejercido todos violencia sobre la víctima..." (fs. 72 in fine).

También descartó el alegado error material o imprecisión expositiva de la sentencia de condena en torno a la participación activa y relevante que se le atribuye al encausado, al sostener que su vinculación con el hecho se derivaba del análisis lógico e integrado que realizó el juzgador, básicamente, de los testimonios de L.M., J.O.V. y S.P.. Concluyó, por ende, que la crítica en este sentido se limitaba a un desacuerdo con los criterios de selección y valoración de la prueba efectuada en la instancia de mérito, lo que impedía su viabilidad.

Por último, desechó el cuestionamiento sobre la modalidad de cumplimiento

de la pena impuesta, por los argumentos expuestos al pronunciarse respecto del recurso deducido por la defensa del imputado B.V..

Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria por las razones que lucen a fojas 104/112, originó la presentación de esta queja.

II El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado, pues entiende que no se dio adecuada respuesta a sus planteos tendientes de demostrar la errónea aplicación del artículo 95 del Código Penal, al entender que estaban individualizadas las personas que lesionaron a la víctima, entre las que no se encontraba O..

Niega que su crítica implique la modificación de la plataforma fáctica establecida en la condena y, menos aún, una disconformidad con la evaluación de la prueba realizada en la sentencia. Por el contrario, refiere que no se desprende de las pruebas reunidas en el legajo, ni de los testimonios que citados por el a quo, el dolo directo de lesionar mediante "puntapiés y trompadas" por parte del encausado.

En cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, en sustancia, alega análogos argumentos a los invocados por el recurrente como letrado defensor del imputado M.F.D., en el recurso de queja D. 1624, XLI, que corre por cuerda.

III Conforme lo señala el apelante, la Corte tiene establecido que la decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos:

302:1134; 311:357 y 519; 313:77). Sin embargo, también ha reconocido la excepción a esa regla cuando existe un apartamiento de las constancias de la causa, tal como entiendo ocurre en el sub júdice, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que conduzca a una restricción sustancial de la vía utilizada, con menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 312:1186; 313:215).

Es cierto que para tener por acreditado la concurrencia del primero de esos extremos, resulta imperioso revisar la forma en que fue apreciado el hecho que se le reprocha al encausado, las pruebas acumuladas en el proceso y la calificación legal adoptada, aspectos que constituyen, por regla, una materia propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia

extraordinaria (Fallos: 301:909; 305:1104; 308:882 y 2475; 311:1425 312:1311; 319:97, entre otros).

Pero, ante las particularidades que presentan determinados casos, ello no impide que su análisis permita apartase de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 318:652 y 321:1909).

Como ya lo adelanté, entiendo que respecto de O. se verifica esta circunstancia de excepción. Pienso que ello es así, pues con independencia de determinar en cuál de los supuestos previstos en la instancia casatoria local cabría incluir los agravios invocados por la defensa, y más allá de la discusión sobre la calificación legal acerca de si los elementos de juicio colectados permiten o no individualizar a las personas que causaron las lesiones a R., no advierto que se haya podido acreditar con las constancias que se citan a tal efecto, la participación activa y relevante del encausado en orden al delito que se le imputa.

Para arribar a tal conclusión, resulta necesario señalar, ante todo, que en nuestro ordenamiento tanto la riña como la agresión en sí no son punibles, sino que constituyen una característica o circunstancia del homicidio y las lesiones, razón por la cual el reproche penal respecto del delito previsto en el artículo 95 del Código Penal, dependerá del grado de intervención que tuvieron aquéllos que participaron en la riña o agresión, y del resultado que de aquélla derive.

Asimismo, la presunción de autoría prevista en tal norma sólo juega en la medida que concurran con certeza los demás elementos típicos -intervención en la riña o agresión, ejercicio de la violencia, causalidad entre ésta y el resultado- y no pueda establecerse como consecuencia del carácter tumultuario de tal tipo de eventos, a los autores entre los que tomaron parte en esas condiciones. De manera tal que para atribuir responsabilidad penal a los intervinientes en una agresión, como en el caso, no sólo las lesiones deben ser consecuencia de la violencia ejercida sobre el ofendido por alguno de los que participaron en ella, pues de lo contrario, la presunción de autoría ni siquiera puede alcanzar a los partícipes por ausencia de atribución causal entre la acción y el resultado. Además, esa violencia tenida en cuenta por el legislador, debe ser aquélla idónea para causar las lesiones, sin que ello implique la necesidad de saber quien las causó, sino que es necesario y suficiente que exista, insisto, un nexo causal entre la violencia y el resultado.

No advierto que esta inteligencia difiera, en sustancia, de la otorgada por el Superior Tribunal provincial e incluso, por V.E., al pronunciarse la mayoría de sus integrantes, el 4 de julio pasado, en la causa A. 2450, XXXVIII in re "Antiñir, O.M.-Antiñir, N.I.-ParraS., M.A. s/homicidio en riña y lesiones leves en riña en concurso real", sino que es precisamente la existencia de ese nexo causal que se consideró acreditado en autos, a mi entender sin fundamento suficiente, con los testimonios de L.M.; J.O.V. y de S.P., el que hace viable la descalificación del fallo como acto judicial válido.

En efecto, de las versiones que éstos brindan, el último sólo refiere que el encausado "estaba" presente cuando las personas que se encarga de individualizar le propinaron golpes de puño y puntapiés a R.. En cuanto a los dos restantes, además de identificar a algunos de los imputados en autos como los que "pateaban" a la víctima, únicamente aluden a la actitud burlona de O. cuando ésta se encontraba indefensa en el piso; según M., mientras le pegaba con "la palma de la mano en la cara" y; según V., "pegándole con la mano en la cara".

Es exclusivamente a partir de esta última afirmación, que el a quo desestimó la participación del encausado sugerida por el recurrente, para concluir que aquél intervino en otras agresiones físicas que justificaron que V. fuera a empujarlo, como reacción lógica para tratar "...de detener o alejar a quien se encontraba agrediendo y no justamente a quien no lo hacía..." (fs.

73).

Considero que es producto de un análisis parcial y dogmático asimilar su intervención a la del resto de los imputados, pues además de la razonable duda que genera la descripción efectuada por M. y V. sobre la situación descripta, tal afirmación no encuentra sustento en ningún otro elemento de juicio.

Pero, lo que resulta relevante, es que tampoco se tuvo en cuenta ni se analizaron otros testimonios que impedían atribuirle a O. la responsabilidad penal por el delito que se le endilga, de acuerdo con la inteligencia señalada en el presente. Entre éstos, se encuentran los que sólo aluden, al igual que P., a la presencia del encausado (M.N.R.; otros afirman, además, no haberlo visto golpear a la víctima e identifican entre los otros imputados a los agresores (T.G., mientras que M.C., F.M., e incluso el mismo Piceda, no lo mencionan entre los que reconocen haber propinado golpes de puño y patadas a R..

Se desprende de lo expuesto que la interpretación del a quo de los testimonios que cita en su pronunciamiento, quedan sin un sustento adecuado frente el resto de los elementos de convicción señalados, lo que autoriza a sostener que el razonamiento por el que se pretendió probar una intervención de O. análoga a la del resto de los acusados, importó una contradicción con la lógica y el sentido común, desde que no alcanza, a mi modo de ver, para acreditar que haya participado de los golpes que ocasionaron las lesiones graves en la víctima.

En síntesis, la crítica del apelante no se reduce a una caprichosa discrepancia con el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias en cuestiones que, insisto, le son privativas y su revisión, por principio, es ajena a esta etapa de excepción. Por el contrario, lo que resulta indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías constitucionales citadas, es que la condena no fue consecuencia necesaria de la apreciación de todos y cada uno de los elementos del proceso, cuya consideración era decisiva para dilucidar el grado de intervención que tuvo O. en el hecho y variar, a su respecto, la solución del caso. Es ese defectuoso tratamiento el que permite su impugnación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

IV Ante tal circunstancia, deviene insustancial el tratamiento del restante agravio (Fallos: 317:1455; 322:904; 326:601).

V En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2006.

E.E.C.

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