Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2006, D. 1608. XLI

Fecha30 Agosto 2006

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1608, L.XLI.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del C. rechazó, en lo que aquí interesa, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de B.V. contra la sentencia del Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de la ciudad de Resistencia, que lo condenó, entre otros, a la pena de tres años de prisión por considerarlo autor del delito de lesiones graves en agresión, cometido en perjuicio de G.R. (fs. 418/439, 445/489 y 557/573 de los autos principales que corren por cuerda).

Para adoptar ese temperamento, el a quo sostuvo que la ausencia de fundamento que invoca la defensa respecto de la acusación del fiscal, al limitarse a reiterar su requerimiento de elevación a juicio sin valorar las pruebas testimoniales rendidas durante el debate, no tenía asidero en las constancias del proceso, a tal punto que la advertencia que según el recurrente se le efectuó a dicho funcionario en ocasión de alegar sobre el mérito de las pruebas producidas, resultaba imposible de verificar al no surgir tal incidencia del acta de debate, así como tampoco se solicitó dejar asentada esa circunstancia en la oportunidad procesal pertinente.

Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que la acusación igualmente contenía los elementos necesarios para una efectiva defensa del encausado, por lo que rechazó toda posible afectación de la garantía constitucional que se considera conculcada.

También desestimó el agravio por el que se atribuye una supuesta falta de logicidad a los fundamentos de la sentencia, al desechar tanto la legítima defensa que alega Va-

lussi ante la agresión por parte de la propia víctima, como al valorar los testimonios incorporados a la causa. De acuerdo con los argumentos de la condena, las normas que regulan el recurso de inaplicabilidad, la doctrina y la jurisprudencia que cita a tal efecto, refirió que el planteo de la defensa "...solo pretende provocar una nueva valoración de los elementos que conforman el espectro probatorio, lo cual, sabido es, se encuentra vedado como atribución casatoria, siendo ello posible en el recurso de apelació...sin embargo, desconociendo esta prohibición, se intenta discutir el valor conviccional asignado a ciertos componentes del conjunto probatorio, básicamente los testimonios de personas que presenciaron total o parcialmente los hechos y que el magistrado razonablemente juzgó creíbles, aspirando en forma implícita a que en esta sede se le otorgue mayor crédito a la versión dada por su defendido..." (fs.

564/564 vta).

Concluyó que no resultaba aceptable la descalificación de la sentencia cuando los agravios "solo expresan discrepancia con los criterios de selección y valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio para fundamentar su decisión...".

De igual forma rechazó el agravio en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, con fundamento en el criterio seguido por el a quo y los antecedentes parlamentarios del artículo 26 del Código Penal. En este sentido, sostuvo que al constituir la pena de cumplimiento efectivo la regla, el juez únicamente se encontraba obligado a considerar, bajo pena de nulidad, las pautas establecidas en dicha norma en el supuesto de dejar en suspenso la condena. Por lo tanto, agregó, resultaba propio de los poderes discrecionales del tribunal de juicio y excluido, por ende, de la casación, lo atinente a la concesión o no de la condicionalidad de la condena.

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1608, L.XLI.- Procuración General de la Nación Por último, desestimó también los agravios relativos a la acción civil, pues además de los defectos de fundamentación que advierte en la crítica respecto del daño material estimado en la sentencia, concluyó que, en principio, resultaba extraño al control casatorio la determinación de la existencia del daño, toda vez que la viabilidad de un reclamo de indemnización y su alcance depende de las circunstancias de cada especie que configura, a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley, una típica cuestión de hecho, en la medida que para formar criterio debe necesariamente contemplarse los datos obtenidos en el debate y ser evaluados prudentemente. Estos aspectos, según el a quo, fueron tenidos en cuenta en el caso, sin que se verifique que la decisión sobre el punto se haya sustentado en conclusiones absurdas o arbitrarias.

Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 656/664, motivó la articulación de la presente queja, sobre cuya procedencia, cabe resaltar, se ha pronunciado favorablemente V.E., con el alcance establecido en el auto de fojas 795.

II a) En el escrito glosado a fojas 577/599, la asistencia técnica de V. atribuye arbitrariedad al fallo, pues considera que no suministró una respuesta adecuada a su planteo por el cual sostuvo que no fue ejercida debidamente la pretensión penal por parte del fiscal. Insiste en que no se advirtió que la ausencia de fundamentación que le atribuye al requerimiento de elevación a juicio, obedeció a que al alegar dicho funcionario, se limitó a remitirse a esa pieza procesal sin evaluar la pruebas producidas durante el debate, circunstancia que implicaba el desistimiento o abandono de su

pretensión. b) En cuanto al defectuoso fundamento de la condena, refiere que su crítica se dirigió a demostrar la existencia de una valoración contraria a las reglas de la lógica, incompleta y caprichosa de los testimonios brindados durante el juicio, motivo por el cual considera dogmática la argumentación del Superior Tribunal provincial en el sentido que se pretende proponer una nueva ponderación del material probatorio, vedado como atribución casatoria. c) Igual reparo contra el fallo manifiesta en relación con la modalidad de cumplimiento de la condena, pues entiende que se confirmó el temperamento adoptado al respecto con remisión a precedentes del propio tribunal, sin dar adecuada respuesta a los argumentos tendientes a cuestionar las razones que se invocaron para justificar la imposición de pena efectiva, ni atender las circunstancias personales del encausado que harían viable el beneficio previsto en el artículo 26 del Código Penal. d) En cuanto a los agravios relativos a la acción civil, también le atribuye el mismo vicio de fundamentación, al remitirse el a quo a pronunciamientos anteriores y sustentarse en consideraciones genéricas que invalidan lo resuelto como acto jurisdiccional.

III De acuerdo con lo expuesto, advierto que la apelación federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, al no refutar todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos: 303:620; 304:635 y 1048; 306:1401; 307:142; 311:1695; 312:808, entre muchos otros).

Pienso que ello es así pues, en cuanto al planteo

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1608, L.XLI.- Procuración General de la Nación por el cual se sostiene el desistimiento o la nulidad de la acusación fiscal por ausencia de motivación, el recurrente no refuta la razón por la cual se desestimó esa crítica al no encontrar respaldo en las constancias de la causa las observaciones que habrían sido efectuadas por el magistrado de grado en oportunidad de alegar el fiscal durante el debate.

Por lo demás, tampoco resulta viable el agravio tal como aparece planteado en el recurso extraordinario, al no indicar concretamente el apelante cuáles fueron las defensas que no pudo hacer valer con motivo de la defectuosa motivación que le atribuye a dicho acto procesal, y de qué manera ellas hubieran incidido en la decisión final (Fallos: 302:179 y sus citas; 312:1998 y 1200; 317:874; 316:1127; 314:1723).

IV En la medida que también se cuestiona la ausencia de un desarrollo lógico de los fundamentos de la condena a partir de una defectuosa valoración de los testimonios de cargo (apartado II, punto b), no cabe duda que atento los términos del fallo y lo resuelto recientemente por V.E., el 20 de septiembre último, en la causa C. 1757, XL "C., M.E. s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681", corresponde examinar esta cuestión conforme con la doctrina que surge de dicho precedente, a efectos de discernir si se ha observado con la garantía de la doble instancia que consagran los artículos 14.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Estimo que ello es así, porque el análisis de los agravios que al respecto invoca la defensa no se encuentran afectados por la inmediatez propia de la oralidad, circunstancia que habilita al Superior Tribunal provincial a proceder

a la revisión de la sentencia impugnada, a fin de controlar si el razonamiento empleado se ajustó a la regla de la sana crítica que debe observar todo pronunciamiento judicial. No obsta a lo expuesto la naturaleza local de las normas en las que se sustentó el rechazo de la casación, por análogas razones a las expuestas al dictaminar, el 27 de octubre último, en la causa A. 2086, XL in re "Acuña, A.F. s/homicidio simple - causa n° 91/03" (apartado VI), que doy por reproducidas en lo pertinente en beneficio de la brevedad.

En principio, es cierto que no parece que se haya respetado esa pauta de interpretación de V.E. respecto del recurso de casación, al haber afirmado el a quo que la defensa encamina veladamente su cuestionamiento a la obtención de una nueva ponderación del plexo probatorio que conformó la convicción del tribunal de mérito, actividad que pertenece de manera exclusiva a la esfera de su dominio y, por ende, es ajena a la competencia funcional de la jurisdicción casatoria, salvo supuestos de vicios lógicos o legales que habiliten la vía extraordinaria por arbitrariedad o absurdo, afectando a la motivación, extremo que no se observa ni fue demostrado en autos (fs. 562 vta.).

Sin embargo, una detenida lectura del pronunciamiento de fojas 557/573, permite advertir que el Superior Tribunal provincial, sin perjuicio de esa aseveración, cumplió con el recaudo establecido en el mencionado precedente, en la medida que para mantener la validez de la construcción lógica de la sentencia de condena consideró insuficientes los agravios que introdujo la defensa, precisamente a partir de la revalorización de las pruebas no alcanzadas por la inmediación del debate.

Así, puede apreciarse que resulta parcial la crítica que dirige el recurrente contra los argumentos que permitieron

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1608, L.XLI.- Procuración General de la Nación descartar la legítima defensa que alega, pues además de la ausencia de lesiones tanto en el encausado como en Víctor A.

Rosa y M.F.D., y que los tres golpes de puño que según este último le aplicó a la víctima no fueron percibidos por los dos primeros, también existen otras pruebas respecto de las cuales el apelante no se hizo cargo y que se tuvieron en cuenta para restar credibilidad a la versión brindada por los nombrados en cuanto a lo acontecido en el exterior del local.

En este sentido, cabe destacar que el coprocesado H.M.O. reconoce que no vio en el interior ni en el exterior de ese lugar a F.R.; que nadie observó que éste era perseguido por R. en las circunstancias que relataron V., D. y Rosa para estructurar la mencionada causa de justificación; y que tampoco se compadecen con esa versión las lesiones constatadas sobre la víctima según lo informado por los médicos, los testigos presenciales e, incluso, por los imputados P.A.H. y el nombrado O..

También carece de sustento una ausencia de motivación de la condena al sostener, con base en los testimonios brindados en autos, que todos los imputados ejercieron violencia sobre la víctima, pues ese planteo no tiene en cuenta la particular estructura normativa del delito que se reprocha (art. 95 del Código Penal), que requiere entre sus elementos típicos que las lesiones procedan de las violencias ejercidas por los intervinientes en la agresión sobre el sujeto pasivo, ante la imposibilidad de poder determinar con certeza quiénes fueron los que causaron ese resultado. Es en este contexto que el a quo consideró que la condena tenía suficiente sustento en los testimonios que cita al efecto, cuyas versiones, coincidentes en lo esencial, acreditan la participación de V. golpeando a la víctima, incluso, que fue quien lo hizo

inicialmente en la zona de la nuca al salir al exterior del local.

Más aún, en cuanto a esta intervención que se le atribuye al encausado, si bien es cierto que la defensa también señala un defecto de fundamentación al soslayar el Superior Tribunal la contradicción en la que incurrió el testigo F.N.T.G., advierto que determinar si aquél golpeó a R. en la cara o en la nuca no excluye, por los motivos expuestos, su intervención en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan las pruebas reunidas en el legajo y que requiere para su configuración el delito que se le endilga, razón por la cual no se alcanza a vislumbrar la incidencia que dicha crítica pueda tener para variar el temperamento adoptado.

A similar conclusión cabe arribar respecto de la cuestión que plantea la defensa sobre la forma en que se valoró el testimonio de A.M.P., pues aún prescindiéndose totalmente de su versión, el origen del incidente en el interior del local tal cual fue establecido en autos, y que culminó con las lesiones sufridas por el damnificado en las inmediaciones, encuentra suficiente sustento en otras probanzas invocadas en la condena.

De acuerdo con esta reseña, advierto que la defensa lejos de destacar los aspectos que, a su juicio, debieron ser considerados en el fallo, apuntó a su descalificación apoyándose en criterios genéricos e hipotéticos y sin respaldo en las constancias de la causa, tales como la presunta afectación del derecho de defensa por no haber permitido el tribunal, salvo excepciones, interrogar a los testigos durante el juicio; tildar de inverosímil la versión de ciertos testigos de cargo exclusivamente por la diferente contextura física con el imputado, o por la función que desempeñaba alguno de ellos

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1608, L.XLI.- Procuración General de la Nación (Vallejos) en el local donde se originaron los sucesos, o bien, por la ventaja que supuestamente le otorgaba respecto del encausado el conocimiento y práctica de determinada arte marcial por parte de uno de los testigos (T.G.); sostener la imposibilidad de una confabulación de seis personas contra una sola para pretender demostrar la insustancialidad de la acusación y la querella, sin tener en cuenta la prueba que acredita lo acontecido en el interior del local.

La eventual incidencia en el caso de estas circunstancias sólo resultaría posible si se parte, como se limitó a reconocer el recurrente al admitir la posibilidad de otro nexo causal diferente al trazado por el fiscal, de una base fáctica distinta a la que se tuvo por probada en la sentencia de condena, extremo que, pese a ser descartado en el fallo, tampoco aparece suficientemente rebatido en el remedio federal.

En tales condiciones, entiendo que la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto sus agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 303:717; 317:226; 321:2904; 322:1690, entre otros). En efecto, tal como lo destacó el a quo (fs. 563 vta./564), la defensa únicamente se ha limitado a reiterar sus agravios respecto de la valoración de aspectos de esa índole y su diversa postura al respecto, sin refutar adecuadamente las consideraciones en orden a la deficiente fundamentación de la tacha de arbitrariedad que alega y

al grado convictivo de los cuestionamientos que invoca en tal sentido.

V Diferente es la situación que se presenta en cuanto al agravio detallado en el apartado II, punto c) del presente.

En efecto, es cierto que en el remedio federal el recurrente no se hizo cargo de las razones por las que el a quo consideró innecesario expedirse sobre las razones vertidas por el magistrado de grado para no otorgar el beneficio previsto en el artículo 26 del Código Penal, y que recién en esta presentación directa sostuvo -sin desconocer la facultad al tribunal que impone la pena de decidir sobre la modalidad de su cumplimientoque la exigencia de fundar una condena condicional no autorizaba a omitir tal recaudo en caso aplicar pena a cumplir.

Sin embargo, advierto que lo resuelto en el fallo es consecuencia de una inteligencia asignada a dicha norma de derecho común contraria a la otorgada por V.E., al pronunciarse la mayoría de sus integrantes, el 8 de agosto último, en la causa S. 579, XXXIX "Squilario, A.; V., E.M. s/defraudación especial en grado de partícipe primario-Smoldi, N.L. s/defraudación especial en grado de partícipe secundario". Por tal motivo, si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para los casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007, entre otros), razón por la cual, más allá del óbice formal señalado y sin perjuicio de compartir el criterio del Superior Tribunal provincial, el recurso extraordinario sería viable al carecer el pronunciamiento impugnado, en este as-

"D., M.F. y otros s/lesiones graves en agresión - causa N° 57.038/04" S.C.D. 1608, L.XLI.- Procuración General de la Nación pecto, de la debida fundamentación conforme con el citado dicho precedente.

VI Para concluir, entiendo que no corresponde que me expida acerca del planteo vinculado con la reparación civil establecida en la condena (II, punto d), toda vez que dicho agravio invocado en el remedio federal no ha sido mantenido en la presente queja, por lo que cabe considerar su abandono por el recurrente (conf. Fallos: 307:1985; 313:1088 y 316:724).

VII En consecuencia, opino que V.E. sólo debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento de fojas 557/573, de acuerdo con lo expuesto en el apartado V del presente.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2006.

E.E.C.

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