Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2006, B. 3827. XXXVIII

Fecha30 Agosto 2006
Número de registro607692

S.C.B. n° 3827, L. XXXVIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (cf. fs. 546/548) revocó la sentencia de grado que condenó solidariamente a las co-demandadas y citada en garantía (fs. 456/457) y rechazó la demanda por accidente de trabajo, fundada en la legislación común. Para así decidir consideró, en primer término, que el decisorio de mérito acogió favorablemente la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, sin examinar el planteo introducido por los actores respecto a la regularidad constitucional del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT, n° 24.557), vigente a la época del infortunio (09.05.97).

Entendió, asimismo, que los peticionarios no aportaron elementos de juicio que prueben la ineficacia de la ley especial para reparar los perjuicios alegados, al tiempo que invocó en respaldo de su tesitura el precedente de Fallos: 325:11 (AGorosito...@) y enfatizó las limitaciones probatorias de lo actuado por los demandantes (v. fs. 546/548).

Contra dicha resolución, los actores dedujeron recurso extraordinario (fs.

556/568), que desestimado (fs. 634), dio lugar a la interposición de la presente queja (fs. 140/152 del cuaderno respectivo).

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- II - Los apelantes arguyen arbitrariedad con fundamento en que la ad quem se apartó de las constancias de la causa y del derecho que les asiste, afectando las garantías de los artículos 14 bis, 16 a 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Suprema; 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 1, 2, 3 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 1, 2 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc. Se agraviaron de la aplicación sin sostén y en base a meras apreciaciones dogmáticas de la doctrina de Fallos: 325:11, ignorando los extremos particulares del caso que difieren en forma sustancial del precedente. Mantuvieron la procedencia de la inconstitucionalidad del artículo 39, apartados 1° y 2°, de la LRT, por considerar que viola el principio de igualdad - y demás derechos protectorios de tenor constitucional- al impedir la reparación integral en casos de responsabilidad objetiva o por culpa del empleador como el de autos. Asimismo, resaltaron el impedimento de acudir al régimen especial por encontrarse los progenitores, a la fecha del infortunio, excluidos del derecho a demandar según el artículo 18 de la LRT, que remite al n° 53 de la ley n° 24.241 y establece quienes son los derecho-habientes con legitimación para peticionar. Por último, hicieron hincapié en que se acreditaron los daños sufridos por los interesados a raíz del deceso de su hijo, así como la ineptitud de la norma especial para 2

S.C. B. n° 3827, L. XXXVIII. repararlos y la responsabilidad civil de las demandadas y citada en garantía (v. fs. 556/568).

- III - En el marco descripto y allende la materia federal planteada (relativa a la constitucionalidad del artículo 39, apartados 1° y , de la ley n° 24.557), aprecio que, al haberse cuestionado el pronunciamiento con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen a esa tacha, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (cfr. Fallos: 323:35; 325:279; 326: 2235; entre muchos).

En tal sentido, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición para la validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes (v. Fallos: 323:2468; 324:556; 325:2817, entre otros).

En el citado plano, cabe puntualizar que si bien le asiste razón a la Sala en lo relativo a la falta de tratamiento por el a quo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en lo que, de todos modos, cabría juzgar un pronunciamiento contrario implícito- es preciso resaltar que ello tampoco fue objeto de un debido tratamiento por la ad quem, 3

S.C.B. n° 3827, L. XXXVIII. quien, mediante una simple remisión al precedente AGorosito@, resolvió la cuestión sustentada mayormente en una supuesta analogía con ese fallo, sin advertir que los extremos fácticos verificados en el presente supuesto difieren del caso mencionado.

Ello es así, por de pronto, toda vez que, a diferencia de lo acaecido en Fallos:

325:11, se produjo aquí prueba relevante acerca de la posible configuración de los supuestos fácticos y jurídicos que harían procedente el reclamo con fundamento en la legislación de fondo en que se basó la demanda, lo cual razonablemente debió ser objeto de una concreta evaluación por la Cámara, sin que alcance a ello su genérica y dogmática referencia a una supuesta insuficiencia probatoria (v. fs. 547).

Vale referir al respecto que, de las probanzas de autos valoradas por el a quo (fs. 456/457), surge -prima facie- que el occiso se desempeñaba como Atechista@ a las órdenes de la co-demandada Trezin SRL y que el accidente, seguido de muerte, del hijo de los accionantes ocurrió en ocasión del trabajo, al caerse del tinglado que se estaba construyendo para la co-demandada Juki S.A., como se desprende de la causa penal (cfr. fs. 344/380; en especial, declaraciones de fs.

354 a 357 y peritaje médico de fs. 365/367); testimonios de fs. 210, 221 a 223, 250 a 254, etc.; informes técnico y contable (v. fs. 288, 297/298 y 325/330), etc.

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Por último y en lo relativo a la ineficacia del régimen especial para mantener indemnes las garantías constitucionales invocadas, extremo que, según la Sala, no se hallaría acreditado, soy -a priori- de la opinión que ello no es así, toda vez que, en el marco de la ley especial, según el articulado entonces vigente, los peticionantes carecían de legitimación para reclamar, lo que fue expresamente señalado por éstos y por Omega A.R.T. S.A., por no encontrarse -los progenitores- entre los derecho-habientes habilitados para hacerlo según lo prescripto por el artículo 18 de la ley n° 24.557, después modificado por el decreto n° 1278/00.

Frente a tales elementos, que diferencian, insisto, el presente caso de Fallos:

325:11, donde ni siquiera se había sustanciado el proceso, cabe tener presente lo manifestado por V.E. al examinar la causa S.C. A. 2652, L. XXXVIII; A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.@, del 21.09.04, recientemente ratificado en S.C. D. 995, L. XXXVIII; A., T. c/ Vaspia S.A.@, del 07.03.06, a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

En tal contexto, soy de la opinión que el pronunciamiento de la Sala carece del debido fundamento, pues se limitó a revocar lo decidido en la instancia anterior remitiéndose dogmáticamente a jurisprudencia de V.E. y soslayando el tratamiento de las probanzas introducidas relativas al derecho que asiste a los peticionantes, lo cual obsta a su validez jurisdiccional.

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Lo manifestado no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del tema, extremo, por otro lado, que constituye potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materia, extrañas a la instancia de excepción.

- IV - En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2006.

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