Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Agosto de 2006, G. 543. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 543. XXXVII.

ORIGINARIO

G., L. c/ Córdoba, Provincia de s/ interdicto de recobrar.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 118 la Provincia de Córdoba acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 4 de diciembre de 2001 (fs. 84), transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, la contraparte no lo contestó.

  2. ) Que el Tribunal debe seguir la tradicional regla con arreglo a la cual los jueces Cen el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiososC tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rige. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (conf. causa E.77.XXXVII "Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de febrero de 2006).

  3. ) Que en el marco de dichas atribuciones se debe admitir el planteo, teniendo en cuenta al efecto que la incorrecta indicación por parte de la demandada del momento en que comenzó el curso de la perención y del plazo aplicable no vinculan al Tribunal, pues la dilucidación de esos puntos es atribución del juez con arreglo a los principios recordados en el considerando anterior (conf. causa P.312.XXIII "P., H.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y per-

    juicios", pronunciamiento del 5 de abril de 1994).

  4. ) Que la precisión antedicha se impone, pues el último acto impulsorio en estas actuaciones no data del 4 de diciembre de 2001, como sostiene la peticionaria a fs. 118, sino del 25 de noviembre de 2003, oportunidad en la que se tuvo por contestada la demanda a la Provincia de Córdoba, de conformidad con la presentación agregada a fs. 97/102 (ver fs.

    106 vta.).

    En consecuencia, es a partir de allí que debe computarse el plazo de tres meses aplicable en el sub lite según la previsión contenida en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, frente al reenvío dispuesto por el art. 615 de dicho ordenamiento para interdictos de esta naturaleza; y en virtud de que desde esa oportunidad no se ha realizado ninguna actuación a la que se le pueda atribuir idoneidad para impulsar el procedimiento, y por ende interruptiva del curso de la perención, el pedido efectuado a fs. 118 debe ser admitido.

    Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 69 y 73, código citado).

    N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes: doctor J.C.P., letrado apoderado del actor L.G.; doctor C.M.V., letrado apoderado de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio letrado de la doctora E.P.

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