Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2006, H. 521. XL

Fecha28 Agosto 2006

H. 521. XL.

RECURSO DE HECHO

H., R.C. s/ tenencia de arma de guerra Ccausa N° 26.458/04C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Cámara Tercera en lo Criminal de la ciudad capital de la provincia de Salta condenó a R.C.H. a tres años de prisión y costas por resultar autor material y penalmente responsable del delito de simple tenencia de arma de guerra en los términos de los artículos 189 bis, cuarto párrafo, 29 inciso 3°, 40 y 41 del Código Penal (fs. 41/45 y 52). En la sentencia se estableció que el 21 de marzo de 2001 el acusado llevaba debajo del asiento del vehículo marca Ford Falcon, que conducía, una pistola modelo 77B 9 x 19 mm. marca Norinco -apta para el disparo- y un cargador con 9 proyectiles de ese calibre.

Contra esa decisión, la defensa realizó un planteo de nulidad absoluta, que fue rechazado por el tribunal (fs.

28/9 de dicho incidente). En su presentación, esa parte había alegado que el pronunciamiento resultaba nulo porque atentaba contra la garantía de non bis in idem, en tanto la plataforma fáctica que lo motivaba resultaba ya comprendida por la requisitoria fiscal de elevación a juicio que se formuló en el expediente n° 7.540/01 del Juzgado Correccional n° 3, donde se dictó sentencia definitiva -de carácter absolutorio- frente a la imputación del delito de apropiación de cosa perdida. Sin embargo, la Cámara en lo C. afirmó que se trataban de hechos y causas de pretensión distintos, razón por la cual no podía válidamente invocarse dicho principio constitucional.

Concedido el respectivo recurso de casación (merced a la queja a la que se hizo lugar a fs. 49 de ese incidente), la Corte de Justicia de Salta descartó la violación constitucional denunciada tras analizar que si bien existía en ambos procesos una materialidad fáctica idéntica, no se

verificaba uno de los requisitos que hacen al funcionamiento de la garantía alegada, como lo es la identidad de causa de persecución. Para así decidir sostuvo que la circunstancia de que el hecho hubiera sido nuevamente evaluado desde el punto de vista de su adecuación a una figura penal diferente respondía a la imposibilidad del magistrado correccional de examinar la hipótesis delictiva frente a todos los encuadramientos jurídicos posibles, en virtud de los límites que imponen las reglas de competencia de los tribunales (fs. 23/24 del presente incidente).

La señora Defensora Oficial ante ese tribunal dedujo entonces recurso extraordinario federal (fs. 53/59), que al ser declarado inadmisible (fs. 5/6), dio lugar a la articulación de esta queja (26/35).

II En la impugnación extraordinaria, la apelante fundó su agravio en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la afectación de las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio. En ese sentido expuso que el fallo impugnado contenía una contradicción en su argumentación, pues mientras reconocía la existencia de hechos idénticos por el que se juzgó al imputado en dos juicios, se había concluido que no mediaba vulneración del principio non bis in idem con base en las normas procesales que regulan la competencia.

Por su lado, la Corte de Justicia de Salta resolvió denegar el recurso deducido. Entendió que éste contenía defectos de fundamentación pues no se hacía cargo puntualmente de los motivos por los que ese tribunal dejó establecido que la garantía alegada no era un óbice para la validez de la condena.

III No dejo de advertir a partir de la lectura de la

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H., R.C. s/ tenencia de arma de guerra Ccausa N° 26.458/04C.

Procuración General de la Nación presentación directa que motiva el presente, que surgen dudas acerca de su adecuada fundamentación de acuerdo a las exigencias del artículo 15 de la ley 48, según lo ha interpretado V.E. a través de reiterados precedentes (Fallos:

300:656; 308:1891 y 2440; 310:1147 y 1465 y 311:2619), especialmente teniendo en consideración la escasez de los argumentos mediante los cuales se pretende cuestionar el pronunciamiento del a quo. Sin embargo considero que esa circunstancia no puede, en este caso, ser entendida como un defecto formal que constituya obstáculo para la procedencia de la apelación federal, toda vez que el escrito plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa (Fallos: 297:326; 300:214; 307:440 y 325:1549), a lo cual no obsta su escueta fundamentación (Fallos: 294:9).

Por otro lado, tampoco puede obviarse que el reclamo del recurrente, en tanto pudiera referirse al análisis de cuestiones de hecho y derecho común, remite al examen de aspectos que, en principio, resultan ajenos a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 300:721; 302:236 y 1620; 316:1141 y 2464 y 318:1103), en especial cuando se vincula a las reglas que permiten establecer la unidad o pluralidad de conductas (Fallos: 248:232; 250:724; 301:1069 y 306:925, entre otros).

No obstante, también es cierto que el Tribunal tiene resuelto en numerosos precedentes, que debe habilitarse la instancia extraordinaria cuando se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso adjetivo y del principio que impide ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (Fallos: 315:2780; 319:43 y 321:2826). Cabe recordar, en

este sentido, que la Corte ha reconocido el rango constitucional de esa prohibición (Fallos: 248:232; 258:220; 272:

180; 292:202; 308:84;314:377 y 316:687, entre muchos otros).

Pienso que ésa es la situación que aquí se presenta, pues al considerar el a quo que las bases fácticas de los procesos dirigidos contra H. conformaban un mismo hecho, lo cual resulta irrevisable para esta instancia, no pudo luego sostener que la calificación legal que correspondía a cada uno de ellos permitía un desdoblamiento válido constitucionalmente, a partir de las reglas formales que organizan la competencia de los magistrados en materia penal, pues ello importa un menoscabo a la garantía que veda el doble juzgamiento. En tal sentido, tiene dicho la Corte que ese principio protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que se puedan efectuar a su respecto (Fallos: 308:1678; 311:67 -y sus citas-, y 319:43).

Asimismo ha sentado el Tribunal que el mandato constitucional no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, como son las de la competencia. Así ha afirmado, a partir del principio general que establece que los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Constitución Nacional (Fallos:

305:913), que "la garantía del debido proceso, en la que se integra la del juez natural determinado por las normas sobre competencia, ha sido consagrada fundamentalmente en favor del acusado, por lo que no es válido recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someterlo nuevamente a juicio (conf. doctrina de Fallos: 234:786 y 240:456), temperamento éste que lesiona el fundamento garantizador -como tal de raigambre

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H., R.C. s/ tenencia de arma de guerra Ccausa N° 26.458/04C.

Procuración General de la Nación constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal, entre los cuales se encuentra el principio del non bis in idem"(Fallos:

321:2826, considerando 15).

Por ello y más allá del acierto o error de la decisión que originó la sustanciación del proceso ahora cuestionado, entiendo que la resolución del a quo, al sostener una unidad fáctica pero distinguir su juzgamiento en dos tribunales de diferente competencia, en virtud de calificaciones legales, se ha apartado del mandato constitucional que prohibe volver a juzgar ese hecho que se ha considerado único y por el cual H. ya fue sometido a proceso.

Sólo corresponde agregar que la circunstancia de que el acusado haya sido absuelto en el primer juicio, no es óbice para la procedencia de la garantía, cuya protección -conforme también ha establecido la Corte en el precedente de Fallos:

321:2826, considerando 17impide no sólo "...imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado".

IV Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 28 agosto de 2006.

E.E.C.

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