Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2006, J. 134. XL

Fecha25 Agosto 2006

S.C.

J. N1 134; L. XL Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 787), con remisión al dictamen de la Fiscal de la Cámara (fs. 785), revocó la sentencia de la instancia anterior (fs. 752), que había resuelto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 bis -y concs.- de la Ley N1 21.526, remitir las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 24, Secretaría N1 48 -tribunal actuante en la intervención judicial del Banco Patricios S.A., fs. 352/355-.

Para así decidir, el tribunal sostuvo que la aplicación -o nodel artículo 35 bis referido -en particular, Capítulo V, inciso b)debía ser resuelta por la magistrada civil interviniente.

Contra dicha resolución, el interventor judicial del Banco Patricios S.A., dedujo recurso extraordinario federal, que fue desestimado (fs. 794/799 y 899), dando lugar a la presente queja (fs. 64/74 del cuaderno respectivo).

- II - En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que en el marco de la presente causa fueron embargadas preventivamente acciones que Banco Patricios S.A. poseía en Banco de Formosa S.A. y de Nuevo Banco del Chaco S.A. (v. fs.

55/58 y 81).

- III - En síntesis, el recurrente alega que la sentencia atacada es definitiva en cuanto impide la prosecución de la controversia y que prescinde del derecho vigente y aplicable

-art. 35 bis, Ley N1 21.526-, toda vez que al disponer que la magistrada del fuero Civil debe resolver sobre la aplicación -o no- del artículo antes mencionado, omite considerar que dicha norma prescribe que no podrán trabarse medidas cautelares sobre activos excluídos del patrimonio de la entidad financiera en reestructuración, tal el caso de las acciones de Banco Formosa S.A. y del Nuevo Banco del Chaco S.A. cuya titularidad detentaba el Banco Patricios S.A., conforme la Resolución B.C.R.A.

N1 294/98 -rubro activos, Anexo A, fs.

340/351-.

Asimismo, sostiene que el juez actuante a los fines de la intervención judicial de la entidad - a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 24, S..

N1 48- es el que debe entender en la presente causa -para, principalmente, levantar las medidas cautelares dictadas sobre los bienes excluidos-, como establece el artículo 35 bis, apartado V, inciso b), de la Ley N1 21.526 (v. también resolución fs. 352/354 agregada en copia).

- IV - Cabe recordar que es requisito de procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o impide su continuación, como así también la que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos 324:3645; 325:101; 327:4629; etc.).

En el caso, advierto que el recurrente no demuestra que haya recaído una sentencia que le cause un agravio irreparable que habilite la vía extraordinaria intentada, considerando que la resolución, más allá de la interpretación que realiza del alcance del auto interlocutorio del juez civil de

S.C.

J. N1 134; L. XL Procuración General de la Nación fojas 752 que puede resultar opinable, no importa ninguna decisión definitiva acerca de la cuestión en debate. En este sentido, el tribunal delegó en aquel magistrado de primera instancia la determinación de la aplicabilidad -o nodel artículo 35 bis de la Ley N1 21.526, por lo que sólo decidida finalmente la cuestión, podrá determinarse la configuración, o no, de agravios definitivos respecto de la inteligencia que postula el interventor judicial sobre la legislación federal a la que hace mención.

En tales condiciones, no es ocioso recordar que V.E. tiene dicho que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por la Corte Suprema en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos 304:153, 1621; 305:1745; 308:723; entre otros).

- V - En función de ello, a mi modo de ver, V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2006 Es copia

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