Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2006, F. 460. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

FULLTRACK S.R.L. c/ MISIONES, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.- JUICIO

ORIGINARIO

G.P. (ORD)S.C., F. 460; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 10/21, Fulltrack S.R.L., empresa que se dedica al transporte nacional e internacional de mercaderías y denuncia tener su domicilio en la Provincia de Entre Ríos, promovió demanda ante el Juzgado Federal de Posadas, con fundamento en los arts. 512, 902, 1074, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Misiones (Dirección Provincial de Vialidad), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de un camión del que es titular y sobre la carga que transportaba, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la ruta provincial nº 20.

Responsabiliza a la Provincia demandada por ser dueña de la ruta en donde tuvo lugar el hecho, por la falta de adecuada señalización y por la omisión de las autoridades locales en el cumplimiento de sus obligaciones.

A fs. 44/45, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 43), se declaró incompetente por considerar que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

A fs. 49, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II -

S.C., F. 460; L. XLII.

Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente --a mi juicio-- el Juez Federal a fs. 44/45. En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

- III - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

Por otra parte, tiene dicho V.E. que para dilucidar las cuestiones de competencia se torna imprescindible examinar el origen de la pretensión, como así también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la

S.C., F. 460; L. XLII.

Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230--, la sociedad actora, con fundamento en normas de derecho civil, atribuye responsabilidad a la Provincia de Misiones, en su condición de titular de la ruta en donde ocurrió el accidente y por la negligencia en que incurrieron sus funcionarios por el mal estado en que se encontraba.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B.

2303, XL, Originario, "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales, como en el sub examine, se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido uno de sus órganos, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in

S.C., F. 460; L. XLII. re C. 4500, L. XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K. 363, XL, O. "Krinsky, D. R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L. 171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente).

Por todo lo allí expuesto, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

S.C., F. 460; L. XLII.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2006.

L.M.M.

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