Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2006, C. 4418. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

COMUNIDADES INDÍGENAS LA BENDICIÓN Y EL ARENAL C/ REFINERÍA DEL NORTE S.A. (REFINOR) Y CONTA S.R.L. S/ AMPARO (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C. C.4418, L.XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 290/293 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al desestimar el recurso interpuesto por las Comunidades Indígenas El Arenal y Caraparí confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó las acciones que ellas habían entablado para que se impidiera a las empresas Refinería del Norte S.A. (Refinor S.A.) y Conta S.R.L. continuar con las obras de construcción de la nueva traza del gasoducto denominado "Pocitos-Campo D.", a la vez que hizo lugar al amparo deducido por Refinor S.A. tendiente a que las mencionadas Comunidades se abstengan de realizar cualquier acto que impida, dificulte u obstaculice el ingreso de la empresa a dicha obra. Los magistrados intervinientes desestimaron la pretensión de las Comunidades apelantes enderezada a que se declare la nulidad del proceso por no haberse traducido, a su lengua tradicional, la demanda ni su acto de notificación, porque, argumentaron, las normas del rito ordenan utilizar el idioma nacional (art. 115 C.P.C.C.N.) y, porque este último fue el que aquéllas emplearon en los poderes otorgados para ser representadas en juicios, al igual que en sus estatutos, en la designación de sus autoridades, en la escritura de donación de tierras y en los permisos de ingresos (fs. 1, 14, 15, 22/25, 31, 65/66, 111/120). Agregaron que tampoco las apelantes se hicieron cargo de explicar las razones por las cuales los supuestos incumplimientos de los recaudos legales en los instrumentos públicos de notificación del amparo promovido por Refinor S.A. les impidieron contestar los informes requeridos.

En otro orden de ideas, si bien admitieron que en el amparo entablado por la empresa no se había demandado, expresamente, a la Comunidad Indígena Caraparí, aquél estaba dirigido contra todos aquellos que impidieran la construcción del gasoducto, por lo cual la sentencia había sido correctamente dictada en su contra, si se tiene en cuenta que la aludida Comunidad fue efectivamente citada a juicio y requerido el informe en la persona de su Cacique, H.V., según se desprende del acta de fs. 157.

Desestimaron in limine las objeciones esgrimidas a la disposición de acumular los expedientes -fundadas en que se encontraban en distintas etapas procesales- porque entendieron que la resolución que así lo había ordenado resultaba inapelable (art. 191 del C.P.C.C.N.).

Expresaron, también, que las Comunidades consintieron la falta de producción de las pruebas ofrecidas, ya que las decisiones del juez de primera instancia que ordenaba tenerlas presentes no fueron cuestionadas oportunamente.

Rechazaron la pretendida intervención del Defensor de Menores en los términos del art. 59 del Código Civil, toda vez que de las constancias de autos no surgía que ello fuera necesario, ni que constara otra actuación anterior del Ministerio Público en las causas acumuladas.

En lo que hace al fondo del asunto, consideraron que no había sido ilegal ni arbitrario el actuar de la empresa en lo que atañe a la construcción de la nueva traza del gasoducto, en la medida en que las autoridades competentes, dentro del marco de las atribuciones que le son propias, habían autorizado la realización de la obra y controlado su ejecución, extremos que surgían de los términos de la nota del Secretario de Energía de la Nación del 10 de noviembre de 2004, del oficio del Gerente de Asuntos Legales del Ente Na-

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Procuración General de la Nación cional Regulador del Gas (ENARGAS) del 28 de diciembre de 2004, del oficio del Subsecretario de Combustibles de la Nación del 21 de diciembre de 2004 y de la documentación agregada a fs. 185/193. En cuanto a los agravios referentes a la falta de presentación de estudios de impacto ambiental y de seguridad, así como la aducida omisión de la audiencia pública previa, puntualizaron que, ellos no condecían con los informes de las autoridades competentes, aunque añadieron que dichos planteos conducirían a dilucidar, por su complejidad y por la abundante prueba ofrecida por las Comunidades -cuya producción se omitió sin reparo alguno de su parte-, un conflicto que excede el marco sumarísimo del amparo y en el cual se haría necesaria la intervención de los organismos administrativos citados.

Por lo demás, desestimaron la apelación sobre la base de considerar que el gasoducto, en su nueva traza, es una obra en construcción y no un mero proyecto, además, de estimar que en el sub lite se encuentra en juego el interés general de la población, toda vez que es de público conocimiento el problema energético, fundamentalmente de gas, que enfrenta la República Argentina.

Dejaron a salvo que lo expuesto no obstaba al derecho de la Comunidades Indígenas de formular al ENARGAS las objeciones técnicas y procesales que estimaran convenientes, en función de lo establecido en el marco regulatorio del sector, al igual que el derecho de solicitar por la vía correspondiente las reparaciones económicas que estimaran pertinentes, a lo que -según advirtieron- ya había dado inicio la Comunidad Caraparí en sede judicial, tal como lo indica en su recurso de fs. 248 vta.

- II - Contra dicho pronunciamiento, las Comunidades Indígenas dedujeron el recurso extraordinario de fs. 302/327, que fue concedido a fs. 355/360 -según los argumentos de la mayoría- únicamente, por encontrarse cuestionada la inteligencia de los arts. 41, 43 y 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y haberse omitido la aplicación de la ley 17.319 de naturaleza federal.

Afirman que la sentencia del juez de primera instancia es el resultado de actos procesales nulos que la descalifican como acto jurisdiccional válido y que, por ende, la dictada por la Cámara en cuanto desestima los agravios planteados en su contra es arbitraria por vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso garantizados por el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, reiteran los agravios formulados en contra de aquel pronunciamiento, referentes a que: (i) no se tradujo la demanda al idioma tradicional de las Comunidades Indígenas; (ii) se omitió cumplir con los recaudos legales en el instrumento público de notificación del amparo de Refinor S.A.; (iii) existe incongruencia entre el fallo y lo pretendido por dicha empresa en la demanda; (iv) se cometieron irregularidades en la acumulación de los expedientes; (v) hubo privación del derecho a producir prueba; (vi) se modificaron las constancias de la causa para rechazar el recurso de apelación y (vii) no se dio intervención en el proceso al representante de menores en los términos del art. 59 del Código Civil. Aseveran que la Cámara incurrió en exceso de jurisdicción cuando desestimó el amparo, pues esgrimió circunstancias no invocadas por las partes, al entender que la dilucidación del conflicto no podía efectuarse en el marco sumarí-

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Procuración General de la Nación simo de ese proceso y que sería necesaria la intervención de los organismos administrativos.

Expresan que en el punto V. d) del recurso de apelación propusieron la inaplicabilidad de la ley 17.319 por resultar incompatible con el reconocimiento a su derecho de propiedad y a la garantía de posesión indígena que surge del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, pero que sin embargo dicho punto no fue tratado por el a quo. Tal omisión, según su criterio, sumada al valor que el tribunal le otorgó a los informes de fs. 175, 182 y 194, constituyen una denegación implícita de la cuestión constitucional sometida a conocimiento de la alzada.

Alegan que la modificación en la traza del gasoducto se decidió de manera inconsulta e ilegítima, lo cual generó un peligro cierto no sólo al medio ambiente en el que desarrollan sus actividades sino también a sus integridades físicas. Añaden que las autorizaciones de la Secretaría de Energía y del Ente Nacional Regulador del Gas son ilegítimas, al no haberse cumplido con los pasos previstos por las leyes nacionales y provinciales para ejecutar tales obras, entre los cuales se destacan la omisión de informar a las comunidades sobre cuyas tierras se ejecutarían, haber prescindido de celebrar audiencia previa, así como la falta de informes de impacto ambiental y de seguridad sobre el gasoducto.

En ese sentido, dicen, la sentencia los desampara en sus derechos a las tierras y a la posesión comunitarias, a la vez que se les desconocen las garantías a la identidad e integridad cultural reconocidas a su favor por la Ley Fundamental y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Destacan que la gravedad institucional que reviste

el caso justifica la superación de los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad de la Corte, toda vez que se autorizó en sede administrativa la construcción de un gasoducto sin haberse garantizado la participación y el control oportuno de las comunidades propietarias de las tierras afectadas por el proyecto.

Asimismo, señalan que se han puesto en riesgo las pautas culturales de las minorías étnicas en Argentina y advierten que si no se garantiza una efectiva participación de las comunidades indígenas afectadas, en los términos del art. 75, inc. 17, así como el cumplimiento de las normas ambientales que ordenan realizar audiencias públicas, se las colocará en una situación de vulnerabilidad absoluta, pues se dejará en manos de los órganos administrativos del Estado y de las empresas concesionarias la definición de las modificaciones de su forma tradicional de vida.

- III - Ante todo, cabe recordar que, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, entre otros). Con arreglo a tal premisa, estimo que el recurso intentado en el sub lite no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a ella.

Así lo pienso, toda vez que la alzada confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, desestimó la acción de amparo sobre la base de considerar improcedente la vía elegida para cuestionar la actuación de la empresa, porque estimó que no surgía en forma manifiesta

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Procuración General de la Nación la arbitrariedad o ilegalidad de aquélla, después de confrontarla con las actuaciones agregadas al expediente que daban cuenta de que los recaudos exigidos por las apelantes habrían sido cumplidos, según las manifestaciones de los órganos administrativos que autorizaron la construcción de la nueva traza del gasoducto y controlaron su ejecución y, por ende, que el examen de su legitimidad requería la utilización de otros procedimientos, máxime cuando los organismos administrativos no habían tomado participación en ninguno de los procesos acumulados.

Cabe destacar, además, que la sentencia recurrida no importa un pronunciamiento contrario a los derechos de las apelantes, sino sobre la improcedencia de la acción instaurada (por ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta) para poner en debate el respeto a esos derechos (doctrina de Fallos: 315:2954 y 321:706, entre otros), ni existe, en consecuencia, a mi modo de ver, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva, previsto en el art. 14 de la ley 48.

Por lo demás, es necesario poner de resalto que la ausencia del recaudo de "definitivo" que debe tener el pronunciamiento recurrido no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 311:928 y sus citas; 313:511; 320:2999, entre otros).

- IV - En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario planteado es formalmente inadmisible y que fue incorrectamente concedido.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2006.

L.M.M. Es copia.

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