Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2006, M. 340. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

M., N.B. c/ ESTADO NACIONAL (BUENOS AIRES CITADO COMO TERCERO) s/ daños y perjuicios.- JUICIO

ORIGINARIO

G. P. (ORD) S.C.M. 340; L. XLI . S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 2/12, N.B.M., promovió demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 6, con fundamento en los arts. 43, 901 a 904, 906, 1109, 1112, 1113, 1122 y concordantes del Código Civil y en las leyes 11.634 y 17.671, contra el Estado Nacional (Registro Nacional de las Personas), a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, a raíz de su actuar deficiente. Relató que, en 1991 por el extravío de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), solicitó ante la Delegación Sarandí de esa repartición su Aduplicado@, y que esa Delegación, si bien le entregó la constancia de Adocumento en trámite@, nunca le expidió el original, pese a que fue reclamado en reiteradas oportunidades. Señaló que, en 1994, y por la citada demora, reinició la gestión ante la Delegación del Registro Nacional de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se le otorgó un Atriplicado@.

S.C.M. 340; L. XLI . Explicó que el D.N.I. Aduplicado@ que C. le habían informadoC supuestamente había sido destruido, fue utilizado para cometer en su perjuicio una serie de estafas, que determinó que la incluyeran en el AVeraz@.

A fs. 59/62, la accionada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por no haber sido demandada en autos la Dirección Provincial del Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires (que depende del Poder Ejecutivo local), a quien le ha sido encomendada la distribución y entrega de los D.N.I. que emite con exclusividad el Registro Nacional. A fs. 79/81, la actora solicitó que se cite como tercero a juicio al Registro Provincial de las Personas, citación que fue aceptada por el Juez Federal interviniente en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 83). A fs. 93/94, la Provincia de Buenos Aires opuso la nulidad de la notificación y la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto entendió que la demanda debió dirigirse contra la Provincia y no contra el Registro local, pues éste integra su Administración Central. Articuló, además, una excepción de incompetencia, con fundamento en que por imperio de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, correspondería la competencia originaria de la Corte (v. además contestación de fs. 105/107). A fs. 109/110, el J. hizo lugar a esta última excepción y se inhibió, al considerar que el proceso debe sustanciarse en la instancia originaria de la Corte en

S.C. M. 340; L. XLI . razón de las personas intervinientes (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y decreto-ley 1285/58). A fs. 142, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. - II - Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda en consecuencia la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2049; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la competencia originaria de la Corte. En mérito de lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, no se encuentra cumplido en autos, toda vez que, de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370;

S.C.M. 340; L. XLI . 323:1217C, se desprende que la actora sólo atribuye responsabilidad por los hechos descriptos al Registro Nacional de las Personas, toda vez que la citación del tercero obedeció exclusivamente al pedido realizado por la demandada (cfr. fs. 79/81). Por otra parte, es dable destacar que V.E. ha resuelto que las oficinas seccionales situadas en las provincias son nacionales, al igual que, según lo estipulado por la ley 17.671, el Registro Nacional de las Personas, que es el único organismo facultado para expedir los D.N.I., ya sea en forma directa o por intermedio de los organismos que legalmente lo representen (v. dictamen de este Ministerio Público del 9 de diciembre de 2004, in re Comp. 1510, XL, A.S., M.T. y otros s/ infr. Arts. 172 y 174 inc. 51, en función del 173 inc. 71@, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 5 de abril de 2005). En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tenerla como parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361). En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361 y 322:813, entre otros), opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

S.C.M. 340; L. XLI . - III - Por otra parte, cabe hacer notar, además, que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario, ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, el 21 de marzo de 2006, V.E. modificó su doctrina sobre el concepto de Acausa civil@, al que se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo, así, con el criterio invariablemente sostenido por este Ministerio Público desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O.A., R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 23 de mayo de ese año). De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a las causas en las cuales se pretende atribuir responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios derivados de la presunta Afalta de servicio@ en que habrían incurrido sus órganos C. ocurre en la especieC, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho.

S.C.M. 340; L. XLI . Buenos Aires, 16 de agosto de 2006. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR