Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Agosto de 2006, B. 1695. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1695. XLI.

RECURSO DE HECHO

B., A. s/ juicio político seguido por el Honorable Senado de la Nación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.B. en la causa B., A. s/ juicio político seguido por el Honorable Senado de la Nación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que por las resoluciones DR-JP-(B) 6/05 y DR- JP-(B) 7/05 el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento Político del doctor A.B., resolvió: 1. Rechazar in limine las recusaciones que el magistrado había articulado contra treinta y cuatro senadores; 2.

    Desestimar el planteo de nulidad de la acusación en su total alcance; 3. Diferir el tratamiento del planteo de cosa juzgada parcial y de nulidad parcial de la acusación hasta el momento de dictar sentencia definitiva; y 4. Suspender preventivamente al doctor A.B. del cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia, con goce de haberes mientras se substancie el juicio político. Contra dichos pronunciamientos, el magistrado enjuiciado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que mediante la sentencia dictada en la fecha en la causa B.2286.XLI "B., A. s/ recurso de queja", este Tribunal ha declarado inadmisible el recurso extraordinario que el magistrado enjuiciado dedujo contra las resoluciones DR-JP-(B) 14/05 y DR-1128/05 del Senado de la Nación por las cuales: 1. Rechazó los planteos de excepción parcial de cosa juzgada y nulidad parcial de la acusación; 2.

    Desestimó el pedido de suspensión del procedimiento de juicio político, formulado a raíz del fallo de la Corte, integrada por conjueces, del 27 de septiembre de 2005; 3. Rechazó el pedido de no intervención en ese procedimiento de los senadores que habían sido recusados en el escrito de defensa (arts.

    °, 2° y 3° de la resolución DR-JP-(B) 14/05; y 4. Destituyó al doctor A.B. del cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, con la declaración de que queda inhabilitado por tiempo indeterminado para ocupar en adelante empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación (resolución DR-1128/05).

  3. ) Que las sentencias de esta Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:

    787), pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de este Tribunal (Fallos: 316:310).

  4. ) Que con tal comprensión, con arreglo a las cuestiones examinadas y resueltas en la fecha por esta Corte en la causa B.2286.XLI antes mencionada y con base en que, a diferencia de lo que sucedió en el enjuiciamiento político del doctor M. O´Connor (Fallos: 327:2205), la suspensión cuya inconstitucionalidad se postula en el sub lite fue dispuesta con goce de haberes del interesado, todo pronunciamiento del Tribunal sobre ese punto es inoficioso por haber devenido abstracto el planteo que, como federal, se introdujo en el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación.

    Cabe enfatizar, por lo demás, que de igual modo ha procedido la Corte Suprema en un pronunciamiento reciente dictado en un caso substancialmente análogo, también concerniente a un enjuiciamiento público en que cualquier decisión

    B. 1695. XLI.

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    B., A. s/ juicio político seguido por el Honorable Senado de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Tribunal era de cumplimiento imposible (causa A.765.XXXIX "A., A. s/ sus recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación", sentencia del 15 de noviembre de 2005).

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara abstracta la cuestión y se desestima la queja.

    Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y archívese. H.E.P. (en disidencia)- C.A.M. (en disidencia)- JAVIER MARÍA LEAL DE IBARRA (según su voto)- ALEJANDRO O. TAZZA - LUIS CESAR OTERO - ANTONIO PACILIO - ANGEL A.

    ARGAÑARAZ - GRACIELA N.

    FERNANDEZ VECINO - G.J.E..

    VO

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    B., A. s/ juicio político seguido por el Honorable Senado de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON J.M. LEAL DE IBARRA Considerando:

    Que más allá de concordar con la decisión mayoritaria de declarar abstracta la cuestión y, por ende, de desestimar la queja, este pronunciamiento denegatorio es el que de todos modos corresponde pues la decisión del Senado de la Nación Cen lo atinente a la suspensión del magistrado recurrenteC se adecua a la opinión expresada por el infrascripto como conjuez de esta Corte en el caso "M. O'Connor" fallado el 9 de junio de 2004 (Fallos: 327:2205, voto conjunto con el doctor M..

    Que finalmente, se deben calificar cuanto menos como inadmisibles los argumentos vertidos por el recurrente a fs.

    46 vta., vinculados al alcance que le otorgaron a la facultad de suspensión por parte del Senado de la Nación los magistrados que se mencionan en el precedente de Fallos:

    327:2205, toda vez que como se desprende de la sola lectura del voto de dichos jueces en esas actuaciones, en lo referido a las causas que pueden motivar la suspensión, se expusieron sólo algunos supuestos a mero título ejemplificativo e ilustrativo.

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara abstracta la cuestión y se desestima la queja.

    Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y archívese. J.M. LEAL DE IBARRA.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON HORACIO E.

    PRACK Y DON CARLOS ANTONIO MÜLLER Considerando:

    Que los infrascriptos concuerdan con las consideraciones y la conclusión formuladas por los jueces F. y P.P. en sus votos disidentes de Fallos: 327:1914 Cconsiderandos 62 a 72C y 327:2205, en cuanto a que el art. 4 del Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, debe ser privado de validez por ser inconstitucional.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Honorable Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político y, en consecuencia, revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió preventivamente al doctor A.B. en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito.

    N. y hágase saber a quienes corresponda. H.E.P. -C.A.M..

    Profesionales: Dra. M.A.G. y Dr. M.A.S.

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