Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2006, C. 567. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.C.567. L. XXXVII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó la sentencia del inferior que admitió la pretensión de la actora en lo relativo a la reparación del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y desestimó la tendiente al cobro de la referida al infortunio laboral por haberse invocado erróneamente la ley n° 24.028 en lugar de la n° 24.557, vigente al 25.12.97, fecha en que se produjo el accidente (cfr. fs. 38 /41).

Para así decidir, la ad quem valoró que la quejosa intentó sustentar su postura en la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo 56 de la ley n° 18.345. En tal sentido arguyó, para rechazar el planteo, que la elección del derecho debe hacerse en el encuadre fáctico generado por la traba de la litis, no admitiéndose su aplicación sobre supuestos diferentes, so consecuencia de vulnerar la debida congruencia y el derecho de defensa (Fallos: 316:2918). Por lo anterior, apreció que no era posible, en el caso, variar el encuadramiento efectuado ab initio, basado en la derogada ley n° 24.028 (fs. 53/54).

Cabe señalar que la actora, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, fundó su reclamo en lo normado por los artículos 123, 150, 248, siguientes y concordantes de la LCT; 8, inciso a), y 14 de la ley n° 24.028 (decreto n° 559/97); 29, siguientes y concordantes de la ley n° 24.557; doctrina y jurisprudencia en la materia (fs. 3/6 y 8).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (cf. fs.

57/59), que desestimado (fs. 63/4), dio lugar a la interposición de la presente queja, luego sostenida por el Defensor General de la Nación en representación de los menores (cfr. fs. 12/16 y 36/40 del cuaderno respectivo).

- II - La quejosa arguye arbitrariedad en el pronunciamiento. Sostiene la aplicación del principio iura novit curia basada en lo normado por el artículo 14 bis, in fine, de la Constitución Nacional, que determina que es al Estado a quien toca la obligación de asegurar la protección integral de la familia, lo que implicaría, en el caso, aplicar la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto al pago del resarcimiento por el deceso del causante, a fin de asegurar mínimamente la educación y el alimento de los menores. Refiere que, si bien al demandar se pretendió con fundamento en el artículo 8°, inciso a), de la ley n° 24.028, procedía estar a los artículos 15, ítem 2°, y 18 de la ley n° 24.557, puntualizándose que ambas leyes no se contradicen, por lo que no se vería conculcado el derecho de defensa de la demandada, más aún cuando, como acontece en autos, se encuentra en estado de rebeldía. Hace hincapié en que no existe controversia en torno a los hechos del caso, por lo que nada obsta a la aplicación del principio iura novit curia, máxime cuando el principal nunca evacuó el traslado de la pertinente expresión de agravios, como resulta de fs. 48 (v. fs.

57/59).

En similar sentido se manifiesta el Defensor General de la Nación, quien dice, además, que no asiste razón a los jueces pues en el escrito de inicio se alegó, expresamente, la ley n° 24.557.

Destaca asimismo que ambas decisiones desconocen la jurisprudencia de V.E. respecto del

principio iura novit curia, de expresa aplicación al sub lite, amén de tratados internacionales de jerarquía constitucional referidos a los derechos de los menores y protección integral de la familia (cf. fs. 36/40 del cuaderno de queja de la actora).

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho en manera reiterada que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del artículo 14 de la ley n° 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; etc.).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados (Fallos: 318:189; 319:2264, etc.); exigencia que, al decir del Tribunal, antes que orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura la exclusión de decisiones irregulares que afecten la garantía del debido proceso (Fallos: 319:2264, entre otros).

En ese plano, estimo que le asiste razón a los quejosos, en cuanto sostienen que la Sala, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, omitió valorar que la actora fundó su reclamo en los artículos 8, inciso a), y 14 de la ley n° 24.028; 29, siguientes y concordantes de la ley n° 24.557; y doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia y aplicables al caso (cf. fs. 5 y 39vta. del cuaderno de queja), como se anotó en el ítem I, párrafo 3°, del presente dictamen.

En tal sentido, señalo que, según jurisprudencia de V.E., los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos con ajuste al derecho aplicable, valorando autónomamente la realidad fáctica y encuadrándola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (v. Fallos: 324:2946, etc.); siendo que la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta agravio constitucional (cfr. doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326: 3050, entre otros).

Por lo expuesto y aún cuando la actora sustentó, especialmente, su pretensión en lo reglado por la ley n° 24.028, soy del parecer que correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico pertinente conforme al principio iura novit curia, tanto más cuando del propio escrito de inicio -lo reitero- emerge que la acción también se encuentra basada en el artículo 29, siguientes y concordantes, de la ley n° 24.557, por lo que no se aprecia que resultarían alteradas las bases fácticas de la pretensión de revocarse el fallo y ponderarse dicha normativa, sino que, en todo caso, se estaría supliendo el derecho mal invocado, valorándose la eventual concesión a los menores y a la esposa del causante de la indemnización por el accidente de trabajo sufrido por éste, como consecuencia del cual falleciera.

Considero, además, que debe conferírsele preeminencia al interés superior de los menores -art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño- adecuándose el planteo a la normativa vigente al tiempo del infortunio, contemplando -insisto- que también en ella se fundó la demanda y que el empleador se encuentra rebelde (fs. 35), con lo que difícilmente se vulneraría su derecho de defensa o comprometería el singular sistema de rentas a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo (v. fs. 52). Lo anterior es así, a la luz de que nada dijo el principal cuando se le corrió traslado de la expresión de agravios de la apelación (v. fs. 48) y de lo previsto por los artículos 28 y 30 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

- IV -

Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia con el alcance que se indica y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien competa, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

M.A.B.D.G. Es copia

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