Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2006, L. 1674. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. L. 1674.L. XLI S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó, en lo principal, la decisión de mérito que admitió el reclamo indemnizatorio por despido y rubros derivados (cfse. fs. 393/396 y 402), modificándola en cuanto toca a la fecha de ingreso de la actora y procedencia de las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la ley n° 24.013 (v. fs.

440/442 y 450).

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 447/448 y 456/459), que fue replicado (fs. 461) y concedido con sustento en que dicha parte, al contestar los agravios de la contraria, reiteró la reserva de aplicación subsidiaria del artículo 1°, párrafo 1°, de la ley n° 25.323, contra lo manifestado por el Tribunal a fs. 450 (fs. 464).

-II-

Se agravia la recurrente, en síntesis, con sostén en que el fallo vulnera las garantías de los artículos 1, 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 1° de la ley n° 25.323. Refiere que incurre en un supuesto de arbitrariedad al dejar sin efecto las multas regladas por los artículos 9 y 15 de la ley n° 24.013 y, no obstante reconocer que la relación se encontraba registrada de forma deficiente, no aplicar la sanción del artículo 1° de la ley n° 25.323, peticionada -en subsidio- desde el libelo inicial y reiterada al tiempo de contestar agravios. Invoca, asimismo, los artículos 18, 19, 31 y 33 de la Norma Fundamental (v. fs. 447/448 y 456/459).

-III-

El recurso extraordinario resulta procedente con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias. Y es que, en efecto, como lo reconoció la propia Cámara (cf. fs.

464), se advierte que al momento de replicar los agravios vertidos por la contraria, la actora, contra lo afirmado por la Sala a fs. 450, mantuvo su reserva inicial respecto de la aplicación subsidiaria de la sanción prevista en el artículo 1° de la ley n° 25.323 (cfse. fs. 14, in fine, y 437).

En tales condiciones, y al haber denegado la Alzada la procedencia de las multas de los artículos 9 y 15 de la ley n° 24.013, habida cuenta lo tardío de la intimación de registro (v. fs. 441 y vta.), correspondía que ponderara la de la duplicación indemnizatoria prevista en el artículo 1° de la ley n° 25.323, máxime cuando admitió que la fecha de ingreso de la trabajadora debía situarse en el año 1979 y no en 1993, como pretendía la demandada (v. fs.

440vta. y 441).

Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva, procede adoptar sobre el fondo del tema, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48.

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

M.A.B.D.G.

Es copia

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