Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, M. 675. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 675. XLI.

    R.O.

    Monzo, F.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

    Vistos los autos: "M., F.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había ordenado la recomposición de los haberes del jubilado, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que el actor se agravia de que el a quo haya dispuesto que se aplique para el cálculo del nivel inicial de la prestación el precedente publicado en Fallos:

      325:2699 ("Baudou"), pues entiende que de tal modo se frustra toda corrección de su haber ya que las pautas para el cotejo de los salarios percibidos resultan irrazonables y no reflejan su nivel de vida ni el esfuerzo contributivo realizado.

    3. ) Que tales impugnaciones resultan procedentes pues el antecedente cuestionado por el apelante tenía como fundamento que el art. 49 de la ley 18.037 había sido afectado por la derogación de normas indexatorias contenida en la ley 23.928, de modo similar a lo acontecido con el art. 53 de aquella ley, según se había resuelto en Fallos:

      319:3241 ("Chocobar"), y en este aspecto el Tribunal fijó un nuevo criterio en la causa S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, modificación que corresponde extender al presente caso.

    4. ) Que, en efecto, las disposiciones de la ley 18.037 vinculaban el monto inicial de la prestación con un promedio de los tres mejores ingresos anuales percibidos por

      el trabajador en la década anterior al cese, cuyos importes nominales debían ser actualizados a los fines del cómputo para que reflejaran las variaciones producidas en las remuneraciones de la generalidad de los activos, lo que respondía a la necesidad de fijar el primer haber en un nivel acorde con el que el peticionario tenía en los últimos años de su vida laboral.

    5. ) Que en los distintos votos que concurrieron en la solución del caso "S., M. delC." citado, se destacó que la utilización del índice del nivel general de las remuneraciones no tenía como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos de activos y pasivos, a la vez que se indicó que los salarios no habían sido alcanzados por la ley de convertibilidad y que las variaciones registradas después de su sanción no tuvieron naturaleza indexatoria, por lo que no existe fundamento válido para impedir el traslado de esos ajustes al cómputo del primer haber jubilatorio.

      Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo impugnado y ordenar que el método de determinación del haber aprobado incorpore las modificaciones producidas en los indicadores hasta la fecha de cese.

    6. ) Que el planteo del apelante atinente a la movilidad que corresponde reconocer a su haber por el período que se extiende hasta el 11 de abril de 1995, remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en el referido precedente "S.", cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    7. ) Que las objeciones del titular sobre la validez constitucional del sistema de haberes máximos ha sido examinado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos:

      323:4216 ("A.C."), a cuyas consideraciones, en lo

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    Monzo, F.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

    1. ) Que no obstante haberse notificado a la demandada de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo que lleva a declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de apelación deducido por el actor, desierto el interpuesto por la demandada, declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.

  3. y devuélvase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por F.J.M., representado por el Dr. J.M. y por la ANSeS, representada por el Dr. Leonardo Hattori Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6

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