Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, D. 1714. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1714. XXXVIII.

R.O.

Durante de Mondot, M.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: A. de Mondot, M.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a que su pensión fuera encuadrada en el régimen de la ley 22.955 por aplicación de la ley 23.682 y se reajustara según aquel estatuto, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para decidir de ese modo, la cámara tuvo en cuenta que la demandante había obtenido en abril de 1971 la pensión derivada del fallecimiento del causante por la ley 18.037 y que éste había trabajado hasta esa fecha en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, y consideró que la pensionada no había solicitado la inclusión en el régimen de la ley 22.955 mientras se encontraba vigente, por lo que no podía pretender el amparo de dicho estatuto con posterioridad a su derogación por la ley 23.966, pues estimó que nadie tiene un derecho adquirido a la inamovilidad normativa.

  3. ) Que son procedentes los agravios de la recurrente relacionados con el derecho a la transformación de su pensión según la ley 22.955, dado que el art. 1° de la ley 23.682 incorporó al citado régimen a las personas que habían prestado servicios en el INTA, sin supeditar la adquisición de ese derecho a solicitud alguna, pues ésta sólo era exigida a los fines del empadronamiento y el pago de la movilidad respectiva (art. 2°, ley 23.682).

  4. ) Que, a su vez, el art. 11 de la mencionada ley

    .955 estableció que los haberes de las prestaciones obtenidas por aplicación de leyes anteriores se liquidarían de conformidad con las pautas de dicho estatuto desde la solicitud, y el art. 16 del decreto reglamentario 3319/83 dispuso que las pensiones cuyos causantes hubieran fallecido con anterioridad a su vigencia, quedarían comprendidas en las previsiones del citado art.

    11.

    Todas esas disposiciones consolidaron en cabeza de la recurrente un derecho a ese encuadramiento legal del que no puede ser privada sin menoscabo de las garantías superiores amparadas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

  5. ) Que la actora cumplió con los requisitos legales para la conversión de su beneficio durante la vigencia de las leyes 22.955 y 23.682 (fs.

    19 y 21 del expediente administrativo y 40 del principal), de modo que no cabía desconocer el derecho por no haber sido ejercido antes de la derogación del régimen que se pretende. La decisión del a quo en ese sentido se encuentra reñida con la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social que consagra la disposición constitucional citada, de la que se deriva también el principio contenido en el primer párrafo del art. 82 de la ley 18.037, según el cual "es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera que fueren su naturaleza y titular".

  6. ) Que lo expresado concuerda además con lo previsto en forma específica por el art.

  7. de la ley 24.019, que dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese o al 31 de diciembre de 1991 Ccon la salvedad respecto de los montos móvilesC, norma que resguardó el derecho a la transformación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la pensión en los términos de la ley 22.955, porque a la última fecha citada, la actora se encontraba comprendida en las previsiones de la ley 23.682 que remitía a aquel estatuto.

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente a la pretensión y ordenar a la ANSeS que redetermine el haber inicial de la pensión al momento de la solicitud según lo dispuesto por los arts. 4° y 11, último párrafo, de la ley 22.955, y 2° de la ley 23.682, con la limitación establecida por el art. 4° de la ley 24.019, y que recomponga la prestación desde esa fecha según las pautas dadas por esta Corte en el precedente B.4199.XXXVIII. "Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 8 de noviembre de 2005, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    Los jueces Z. y A. comparten los fundamentos y conclusiones precedentes, y con respecto al alcance de la movilidad, se remiten a sus respectivas disidencias en la causa "Brochetta".

  9. ) Que lo decidido en torno al encuadramiento legal de la actora torna abstracto un pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.966. Asimismo, el diferimiento de la defensa de limitación de recursos ordenado a fs.

    29 por el juez de primera instancia, hace que sea innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del art.

    16 de la ley 24.463, que no ha sido aplicado en autos.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance que surge de la presente. N. y devuélvase.

    E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por M.L.D. de Mondot, representada por el Dr. G.F.S. Escalada.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

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